Madrid - Normativa

Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior
Marginal: ANM 2009\2
Tipo de Disposición: Ordenanzas municipales
Fecha de Disposición: 30/01/2009
Publicaciones:
- BO. Ayuntamiento de Madrid 10/02/2009 num. 5.892 pag. 7-21
- BO. Comunidad de Madrid 17/02/2009 num. 40 pag. 72-86
Afectada por:
- Modificado los artículos 39.3 b), 43.1. a), b) y c), 43.3 y 45.1 por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de
octubre de 2010, de aplicación del Real Decreto 1000/2010 de 5 de agosto, sobre visado colegial. BOAM núm.
6292 de 18 octubre 2010
- Modificado los artículos 3.2, 4.2 y 31.1.b por Acuerdo Pleno de 29 de junio 2009, BAM núm. 6016 de 8
septiembre 2009, pág. 3. BOCM núm. 167 de 16 julio 2009, pag.71.
- Modificado Ordenanza de la adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de transposición de la Directiva
2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el
mercado interior ANM 2011\16
- Desarrollado Por Decreto de Instrucciones para la aplicación de la Ordenanza Reguladora de Publicidad
Exterior, BOAM Núm. 6122 de 15 febrero 2010. ANM 2010\9
- Desarrollado Por Decreto de Instrucciones para la aplicación de la Ordenanza Reguladora de Publicidad
Exterior, BOAM Núm. 5990 de 3 agosto 2009. ANM 2009\22
Afecta a:
- Deroga Ordenanza de Protección del Paisaje Urbano de 31 mayo 2001, BOCM de 12 julio 2001, núm. 164 págs.
52-59 ANM 2001\41

AYUNTAMIENTO DE MADRID

1EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I
En el año 2001, la Ordenanza de Protección del Paisaje Urbano introdujo el concepto del paisaje urbano en la
normativa municipal vinculado a la publicidad exterior. Hace ya más de veinte años que el Ayuntamiento de Madrid
aprobó la primera Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior Mediante Carteleras. Desde entonces, dos
textos más, en 1993 y en 2001, han dado continuidad a la tarea emprendida de construir un espacio normativo en
que el legítimo ejercicio de la actividad publicitaria visible desde los espacios públicos se desarrolle dentro del
respeto y mejora de los valores del paisaje urbano, del medioambiente, del patrimonio histórico-artístico y natural,
en suma, de la imagen de la ciudad de Madrid.
La propia evolución de la ciudad, de la concepción social de la actividad publicitaria y de las costumbres de los
ciudadanos exige a la administración municipal una actitud receptiva con las tendencias actuales y la adopción de
medidas protectoras para unas zonas y vanguardistas e innovadoras en otras. En este sentido, el diseño de las
diversas escenas urbanas puede dar lugar a la creación de zonas concretas en las que se permita una cierta
concentración de elementos de información y publicidad luminosa, al considerar que la configuración de ámbitos
como focos y escenas encendidas puede tener un efecto positivo para la imagen de la ciudad. Asimismo, la
caracterización propia de determinadas áreas de la ciudad obliga a un planteamiento en consonancia con su
entorno. Para ellas, se establece una protección específica mediante la creación de una zona de especial
protección en la que se limitan los elementos publicitarios, pues su proliferación tendría un efecto negativo sobre el
patrimonio histórico de la ciudad. Además, la protección del patrimonio histórico-artístico se ve reforzada por la
exigencia de informe favorable de los órganos colegiados competentes en la materia, de forma que el régimen
general de sus informes, preceptivos y no vinculantes, adquiere, en los supuestos que se señalan, la condición de
vincular la decisión del órgano competente para otorgar las licencias y autorizaciones. Como situación intermedia
entre ambos extremos, se regula un régimen general publicitario para el suelo urbano y para el suelo urbanizable
en el que se recogen sus peculiaridades.
En definitiva, la nueva Ordenanza reguladora de la publicidad exterior, además de establecer el régimen aplicable
a la actividad publicitaria privada visible desde la vía pública, se constituye como una herramienta que contribuye
al desarrollo del paisaje urbano como manifestación formal de una realidad social, cultural e histórica.
II
El contenido de la publicidad, como toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica,
pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de
promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y
obligaciones, no es objeto de regulación por la Ordenanza al exceder de su ámbito competencial, limitándose a
establecer los supuestos en los que, de acuerdo con la ley General de Publicidad, se prohíbe la emisión de
mensajes y la utilización de medios publicitarios que atenten contra la dignidad de las personas y los valores
constitucionales o que promuevan el consumo de determinadas sustancias adictivas.
La Ordenanza se dirige a la regulación de la actividad privada de publicidad exterior, abarcando la que se lleva a
cabo con medios publicitarios tradicionales y la que utiliza los nuevos medios publicitarios tecnológicamente más
avanzados. Ante la proliferación de nuevas actuaciones publicitarias de carácter efímero, sin utilización de
soportes fijos, se introduce, por primera vez, la posibilidad de autorizarlas de forma individual de acuerdo con el
impacto y repercusión que puedan originar en el entorno.
Respecto al régimen jurídico de las autorizaciones y licencias se establece una distinción entre las actividades
publicitarias que se realizan mediante la utilización de soportes con estructuras fijas que, en su mayoría, requieren
para su instalación la redacción de un proyecto técnico y quedan sometidas a la obtención de licencia urbanística,
de las sometidas a la obtención de una autorización administrativa. En virtud de esta distinción se establecen
también los diferentes regímenes de infracciones y sanciones.
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2La instalación de soportes publicitarios sometidos a la obtención de licencia urbanística se rige por las
disposiciones de esta Ordenanza, por las de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas y por las de
la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. La licencia urbanística por la que se permite la realización de las
obras para la instalación de los soportes y el ejercicio de la actividad de publicidad exterior adopta la denominación
de licencia publicitaria. Respecto a las infracciones y sanciones se desarrolla el artículo 227 de la ley del Suelo de
la Comunidad de Madrid que establece el régimen específico para los carteles y otros soportes de publicidad.
Cuando la instalación de los soportes se realice en dominio público la autorización demanial comprenderá la
concesión de la licencia urbanística.
Las actuaciones publicitarias que no utilizan soportes fijos, como las de carácter efímero, quedan sujetas a la
concesión previa de autorización administrativa, tanto en el supuesto de realizarse en vías y espacios de
titularidad y uso público como en otros lugares que, sin tener este carácter público, son visibles desde aquellos.
Esta doble posibilidad de ubicación da lugar, a su vez, a dos clases de autorizaciones administrativas. Por una
parte, la autorización demanial, cuando la actuación publicitaria suponga la ocupación de suelo de titularidad y uso
público, y, por otra, la autorización administrativa especial cuando se realice en suelo de titularidad privada siendo
visible desde las vías y espacios públicos. Esta autorización adopta la denominación de autorización de actuación
de publicidad exterior, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 8 del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales. La naturaleza de ambas es discrecional al tratarse de actuaciones publicitarias visibles
desde la vía pública que se ejecutan tanto en dominio público como en espacios privados de uso público o de uso
privado con la finalidad de estimular la atención, de forma indiscriminada, de las personas que se encuentren o
transiten por la vía pública. En consecuencia, el solicitante de la autorización carece del derecho preexistente a su
obtención, siendo la regulación de los requisitos previos a cumplir y la valoración individualizada de su impacto el
marco que define la concesión de la autorización.
Por otra parte, no se admite la posibilidad de utilizar vehículos o remolques como soportes publicitarios de carácter
móvil, tengan como finalidad, o no, la transmisión de mensajes publicitarios, evitando con ello la proliferación de
vehículos publicitarios, en todas sus modalidades, con un alto índice de contaminación visual en el entorno
urbano.
La especialidad de los elementos de señalización e identificación de establecimientos y actividades es objeto de
regulación específica. Dentro de ella se establece, de forma independiente, las condiciones de las muestras,
banderines y elementos análogos de los requisitos que deben cumplir los rótulos de identificación en coronación y
en fachadas. La Ordenanza incluye de forma pormenorizada las características de la identificación de
establecimientos con especiales exigencias de señalización, como los de carácter sanitario y turístico. Todas estas
clases de carteles anunciadores, en los que se transmite la localización de los establecimientos y actividades,
aunque no pueden considerarse como publicidad comercial propiamente dicha, contribuyen de forma determinante
a la configuración de la mancha publicitaria de la ciudad, por lo que su regulación en esta Ordenanza queda
plenamente justificada.
III
Desde el punto de vista de las novedades de carácter técnico, hay que destacar su adecuación al Plan General de
Ordenación Urbana de 1997, (PGOUM) respecto a la zonificación establecida para las áreas y edificios de interés
histórico-artístico, que se delimita de acuerdo con las que configuran las áreas de planeamiento especifico del
centro histórico (APECH o APE 00.01), de los cascos históricos de los Distritos Periféricos y de las Colonias
Históricas y el Recinto Histórico de Madrid, declarado Bien de Interés Cultural por decreto 61/1993, de 20 de
mayo, con la categoría de zona arqueológica. Así, la anterior zona 2, pasa a estar formada únicamente por dos
subzonas, la subzona 2.1, de Especial Protección, que integra el Recinto Histórico de Madrid y los ámbitos de los
cascos históricos de los Distritos Periféricos y de las Colonias Históricas, y la subzona 2.2 que incluye el resto del
APECH.
Una importante novedad es la regulación de la intensidad de la iluminación de los soportes. Por primera vez en
una ordenanza municipal se establece la regulación de la luminancia máxima de las superficies luminosas
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3mediante la fijación de unos valores elaborados de acuerdo con las recomendaciones de las normas
internacionales CIE -Comisión Internacional del Alumbrado-, del Instituto Astrofísico de Canarias y que, además,
han sido contrastados mediante determinados ensayos realizados por el Laboratorio Central Oficial de
Electrotecnia. Con esta regulación el Ayuntamiento de Madrid es pionero en el establecimiento de un claro marco
normativo que va a permitir evitar molestias a los ciudadanos y lograr los importantes objetivos de reducir la
contaminación lumínica y el consumo injustificado de energía eléctrica.
En este orden de objetivos, también se regula la fijación de los horarios de funcionamiento de los soportes con
iluminación. En la determinación del régimen de horarios para los elementos de identificación de establecimientos
se ha tenido en cuenta la utilidad de la iluminación como indicador de su apertura al público. El régimen de
horarios para los restantes soportes se establece en función de la tecnología de iluminación utilizada,
distinguiendo dos periodos de acuerdo con las horas diurnas y la propia referencia a los horarios aprobados por el
Ayuntamiento para las terrazas de veladores al ser una actividad que se realiza, mayoritariamente, en dominio
público.
IV
El nuevo texto se estructura en nueve títulos, que comprenden sesenta y seis artículos, una disposición adicional,
tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.
Los Títulos I y II contienen normas de carácter general en las que se determina el objeto de la Ordenanza, los
medios de expresión publicitaria no permitidos, la calificación tipológica en la que se divide el suelo, las
condiciones y características que deben cumplir toda clase de soportes y la protección del entorno y del patrimonio
histórico de la ciudad.
Los Títulos III a VI se dedican a la regulación de los diferentes tipos de soportes publicitarios, sus características y
emplazamientos.
El Título VII contempla la regulación de los elementos de señalización e identificación de establecimientos y
actividades, estableciendo un régimen propio y diferenciado de la publicidad exterior.
La tramitación de las autorizaciones y licencias se regula en Título VIII, en tanto que el régimen disciplinario y
sancionador se regula en el Título IX.
La disposición adicional establece la posibilidad de regular mediante convenios las condiciones particulares de
determinados sectores de actividad cuya presencia en la ciudad se caracteriza por la implantación de un gran
número de establecimientos tanto por contar con una imagen corporativa común como por la prestación de
servicios similares, fijando así las que pueden ser objeto de transacción y las que tienen carácter normativo
mínimo e indeclinable.
Por último, las disposiciones transitorias se dedican a la regulación de las condiciones aplicables a los supuestos
nacidos al amparo de la anterior Ordenanza. Así, se regula la adaptación de los soportes publicitarios y de
identificación que cuentan con licencia y se ajustan a sus determinaciones, distinguiendo entre las licencias de
carácter temporal de las de duración indefinida. En ambos supuestos, las licencias concedidas mantienen su
vigencia, debiendo adaptarse a las determinaciones de la Ordenanza en el supuesto de realizar cualquier
actuación que suponga una modificación de la licencia concedida, incluido el cambio de titularidad si ello afecta a
la identificación del establecimiento. Las actuaciones experimentales y de patrocinio, dada su naturaleza temporal,
se mantendrán durante el plazo concedido. Para determinar la normativa aplicable a las solicitudes de licencias
que se encuentren en tramitación se establece el criterio jurisprudencial de aplicación de la normativa en vigor en
el momento de la resolución, siempre que ésta se realice dentro del plazo establecido.

TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto y definiciones.
1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que habrán de someterse las
instalaciones y actividades de publicidad exterior, cualquiera que sea el sistema utilizado para la transmisión del
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4mensaje, con el fin primordial de compatibilizar esta actividad con la protección, el mantenimiento y la mejora de
los valores del paisaje urbano y de la imagen de la ciudad de Madrid, teniendo en consideración los objetivos de
prevención y corrección de la contaminación lumínica y visual, el fomento de la utilización de fuentes de energía
renovable y la reducción de la intrusión luminosa en el entorno domestico.
2.- A efectos de esta Ordenanza se entiende por:
a) Publicidad: de conformidad con el artículo 2.1 de la ley General de Publicidad, es toda forma de
comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la
contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
b) Publicidad exterior: la que es visible desde las vías y espacios públicos siendo susceptible de atraer la
atención de quienes se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios
privados o públicos de transporte y, en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de utilización
común.
c) Vía pública: todo espacio de titularidad pública por el que transitan o en el que permanecen los ciudadanos.
d) Acciones publicitarias efímeras: las que para su ejecución no requieren la utilización de soportes fijos,
pudiendo consistir en actuaciones con actores y/o público, ejecutándose en la vía pública o en espacios de
titularidad privada visibles desde la vía pública, con una duración inferior a seis horas diarias.
e) Órgano municipal competente: el que ostente la competencia en materia de publicidad exterior conforme a
la organización de los servicios administrativos y al régimen municipal vigente de delegaciones y
desconcentraciones.
f) Licencia publicitaria: licencia urbanística que habilita a su titular para la realización de las obras de
instalación de los soportes y el ejercicio de la actividad de publicidad exterior.
g) Licencia de identificación: licencia urbanística que habilita a su titular para la realización de las obras de
instalación de los soportes y la exhibición de la identificación del establecimiento en el ejercicio de su
actividad.
h) Autorización especial: autorización demanial que habilita a su titular para la realización de una acción
publicitaria en dominio público municipal. Cuando se requiera la utilización de soportes con estructuras fijas
deberán cumplirse las condiciones técnicas exigidas para las licencias urbanísticas.
i)Autorización de actuación de publicidad exterior: Autorización administrativa especial que habilita a su titular
para la realización de una actuación de publicidad exterior en suelo de titularidad privada cuando requiera la
utilización de soportes o estructuras no fijas que por sus características técnicas y de seguridad precisen de la
redacción de un proyecto técnico o cuando concurran razones de interés general.
(letra i, del apartado 2 del art. 1, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al
ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de
transposición de la Directiva 2006/123/CE)
j) Vías de circulación rápida: se definen como aquéllas en las que la velocidad máxima de circulación
autorizada, conforme a la señalización específica correspondiente, sea superior a 50 kilómetros/hora.
3.- No están sujetos a esta Ordenanza las actividades que carezcan de naturaleza publicitaria de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, cuando se efectúen en
vía pública por entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos y otras entidades vecinales y asociativas para
informar, difundir y promocionar sus actos propios de carácter social, político, cultural, de participación ciudadana,
de fomento de valores cívicos y conductas humanitarias, de concienciación y sensibilización social y similares.
El reparto de prensa gratuita se regula por su normativa específica. Las actividades realizadas durante las
campañas electorales se ajustarán a las disposiciones previstas en materia electoral.
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5La señalización de edificios y dotaciones, en la vía pública, realizada por empresas concesionarias en
cumplimiento de sus obligaciones, no es objeto de regulación por esta Ordenanza.
Artículo 2. Medios de expresión publicitaria no autorizados.
1.- Se prohíbe expresamente.
a) La fijación de publicidad o propaganda mediante carteles, pegatinas, etiquetas proyecciones y otros
procedimientos similares y la realización de inscripciones y dibujos con motivos publicitarios, salvo en el caso
de tratamientos integrales de paredes medianeras, sobre paramentos de edificios e instalaciones, pavimentos,
muros, monumentos, obras públicas, elementos de mobiliario urbano, alumbrado, registros de instalaciones o
cualquier otro servicio público.
b) La colocación de carteles indicativos o de señalización direccional con mención de marcas, distintivos,
logotipos, nombres comerciales o de establecimientos, productos, promociones, etc. en vía pública y la
utilización de las señales de circulación, de los báculos y columnas de alumbrado público y de los rótulos
viarios con esta finalidad.
c) Reparto o entrega en vía pública de folletos, anuncios, pegatinas o cualquier otra clase de producto
publicitario.
2.- Se prohíbe la publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, excepto la que
se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros. En aquellos vehículos que pertenezcan a
actividades económicas podrá figurar un elemento de identificación, nombre y/o logotipo de la razón social de la
empresa o de su titular o de la marca comercial del producto, sin mención de promociones de productos y
servicios.
La instalación de publicidad en vehículos auto-taxis se regulará por su normativa municipal específica.
3.- La utilización de medios publicitarios sonoros está expresamente prohibida dentro del ámbito general de esta
Ordenanza, rigiéndose su régimen disciplinario y sancionador por la normativa específica de protección del medio
ambiente urbano frente a la contaminación acústica.
4.- Se podrá disponer la retirada inmediata de forma cautelar de la publicidad que vulnere los principios
establecidos en el artículo 3 de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con independencia de
los procedimientos sancionadores y restantes actuaciones que tramiten los órganos competentes en materia de
publicidad.
Artículo 3. Otros medios de expresión publicitaria.
1.- Con carácter experimental se podrán autorizar actuaciones no contempladas en esta Ordenanza para su
realización de forma temporal, incluso en el dominio público municipal, a efectos de evaluar su impacto y su
repercusión sobre el paisaje urbano.
En todas las actuaciones experimentales deberán reservarse espacios para la promoción de la ciudad de Madrid o
de acontecimientos en los que participe directamente. La determinación de los espacios, contenidos y formatos
promocionales se coordinará por el órgano competente para otorgar la autorización de la actuación experimental y
requerirá su conformidad en la que figurarán las características de la acción de promoción.
2.- Para autorizar las acciones publicitarias efímeras, definidas en el artículo 1.2, d), se tendrá en consideración su
impacto y repercusión en el paisaje urbano.
(artículo 3.2: redacción dada por Acuerdo Pleno de 29 de junio 2009)
Artículo 4. Ámbitos territoriales de actuación.
1.- Se establece la siguiente calificación tipológica del suelo del término municipal, adoptando la terminología del
Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (en adelante, PGOUM), aprobado por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid el 17 de abril de 1997:
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6Zona 1: Comprende la totalidad del suelo clasificado como No Urbanizable, los Sistemas Generales y
Dotaciones Locales.
Zona 2: Comprende los ámbitos comprendidos en:
a) Recinto Histórico de Madrid declarado Bien de Interés Cultural por decreto 61/1993, de 20 de mayo, en la
categoría de Zona Arqueológica.
b) Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico -APE 00.01 o APECH-.
c) Área de Planeamiento Específico de los Cascos Históricos de los Distritos Periféricos de Fuencarral; El
Pardo; Aravaca; Carabanchel Bajo; Carabanchel Alto; Hortaleza; Villaverde; Villa de Vallecas; Vicálvaro;
Canillejas y Barajas.
d) Área de Planeamiento Específico de las Colonias Históricas establecidas en el PGOUM.
Se distinguen las siguientes subzonas:
Zona 2.1. de Especial Protección que comprende el ámbito del Recinto Histórico de Madrid; los ámbitos
comprendidos en las áreas de planeamiento específico de las Colonias Históricas y de los Cascos
Históricos de los Distritos Periféricos.
Zona 2.2. Comprende el ámbito del área de planeamiento específico del Centro Histórico -APE 00.01- no
incluido en la zona 2.1.
Zona 3. Comprende el resto del suelo clasificado como urbano.
Zona 4. Comprende el suelo clasificado como urbanizable.
2.- Se establecen como vías especiales las denominadas VÍAS DE CIRCULACIÓN RÁPIDA que se definen en el
artículo 1.2, j) y las VÍAS COMERCIALES constituidas por los ejes terciarios regulados en las normas urbanísticas
del P.G.O.U.M.
(artículo 4.2: redacción dada por Acuerdo Pleno de 29 de junio 2009)

TÍTULO II. SOPORTES Y EMPLAZAMIENTOS
Artículo 5. Clases y características de los soportes publicitarios.
1.- Los soportes publicitarios se clasifican en función de los materiales utilizados y su relación con la luz sin que
ambos grupos sean excluyentes entre sí.
a) En relación a los materiales utilizados se distingue entre:
Soportes rígidos: son todos aquellos que no son flexibles.
Soportes flexibles: son aquellos realizados con materiales textiles, plastificados o cualquier otro de textura
flexible o blanda.
b) En relación a la luz se distingue entre:
Soportes opacos: son aquellos que no permiten el paso de la luz.
Soportes iluminados: son los soportes opacos que reciben la luz indirectamente o por proyección.
Soportes luminosos o retroiluminados: son aquellos que proyectan la luz desde su interior.
c)En relación a su instalación se distingue entre:
Soportes fijos: además de los soportes regulados en esta Ordenanza, se entiende por fijos los soportes que
para su montaje o utilización precisen de la realización de obras en el terreno o paramento sobre el que se
instalen.
Soportes móviles: los que para su montaje o utilización precisen instalaciones o estructuras eventuales,
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7desmontables o portátiles.
(letra c del apartado 1 del art. 5, añadida por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de
la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
2.- Los diseños y construcciones de los soportes publicitarios, sus elementos y estructuras de sustentación, así
como su conjunto, deberán reunir las condiciones de seguridad y calidad precisas para el desarrollo de su función.
3.- Los soportes rígidos que se destinen a recibir papel pegado deberán contar con un marco perimetral que
impida el deslizamiento de los adhesivos utilizados. La profundidad total de estos soportes cuando sean opacos o
iluminados, incluido dicho marco, no sobrepasará los treinta centímetros (30 cm.). La profundidad total de los
soportes rígidos luminosos o retroiluminados así como los que utilizan tecnología de iluminación digital -sistema de
diodos emisores de luz o similares-, no sobrepasará los cuarenta y cinco centímetros (45 cm.).
4.- En ningún caso se podrán incorporar elementos sonoros ni corpóreos a los soportes.
Artículo 6. Emplazamientos y superficie publicitaria.
1.- Emplazamiento publicitario es cada uno de los ámbitos físicos susceptibles de ser utilizados para la instalación
de los soportes publicitarios o identificativos regulados en esta Ordenanza. Cada emplazamiento es único y no
podrá ser objeto de segregación parcial a efectos de su explotación publicitaria.
2.- La superficie publicitaria permitida en cada emplazamiento vendrá definida en función del tipo de soporte,
condiciones de la iluminación, ubicación y tipología zonal. Excepto en el caso de tratamientos integrales de
paredes medianeras, la superficie publicitaria o de identificación del establecimiento estará contenida en un
soporte externo.
Artículo 7. Condiciones de iluminación.
1.- Se establecen los siguientes horarios de funcionamiento.
Los elementos de identificación y señalización de actividades, regulados en el Título VII, que cuenten con
iluminación, podrán encenderse desde las 7 de la mañana al orto y desde el ocaso hasta las 12 horas de la
noche o mientras que el establecimiento permanezca abierto al público en función de su actividad y de
conformidad con los horarios legalmente establecidos, excepto las cruces de las oficinas de farmacia,
reguladas en el artículo 35, que podrán permanecer encendidas las 24 horas del día. No obstante, el órgano
municipal competente podrá establecer un horario diferente para zonas o emplazamientos concretos.
Los soportes publicitarios instalados en edificios, obras, en solares y terrenos sin uso regulados en los Títulos
IV, V y VI, que cuenten con iluminación, excepto los soportes rígidos con iluminación digital -sistema de
diodos emisores de luz u otros similares-, podrán mantenerse encendidos en los siguientes horarios:
a) En el periodo comprendido desde el 1 de noviembre al 31 de marzo -periodo invernal-, desde las 7
horas de la mañana al orto y desde el ocaso hasta las 12 de la noche.
b) En el periodo comprendido desde el 1 de abril al 31 de octubre -periodo estival-, de lunes a domingo
desde las 6 de la mañana al orto y de lunes a jueves y los domingos desde el ocaso hasta la 1 de la
madrugada. Los viernes, sábados y vísperas de festivo el horario se puede prolongar desde el ocaso
hasta las 2:30 de la madrugada. En el supuesto de que se produjesen molestias derivadas de la
iluminación el horario de funcionamiento quedará reducido al establecido para el periodo invernal.
2.- Se fijan las siguientes condiciones de la iluminación para los soportes con iluminación.
a) La instalación eléctrica cumplirá las determinaciones establecidas por el Reglamento Electrotécnico
para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
b) No se permitirá la iluminación de soportes publicitarios utilizando energía producida por cualquier
grupo autónomo de combustión interna. Se utilizará, siempre que la instalación lo permita, dispositivos de
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8ahorro energético y fuentes de energía renovables.
c) La iluminación proyectada, sobre cualquier tipo de soporte, deberá tener siempre una orientación
descendente con una sola línea de proyectores en la parte superior. La proyección de luz no podrá
sobrepasar los límites de la superficie publicitaria y tendrá un efecto de desvanecimiento, sin que pueda
proyectarse directamente sobre la superficie a iluminar.
d) Se entiende por luz oblicua cualquier proyección inclinada del haz de luz que pueda incidir en los
huecos de ventanas. Se entiende por luz recta aquella cuyo ángulo de incidencia sobre el plano de
fachada enfrentado es mayor o igual a 75º.
e) Se utilizarán preferentemente luminarias no contaminantes y lámparas eficientes de bajo consumo.
3.- La luminancia máxima de los soportes publicitarios y de los elementos de identificación de actividades, se
limitará en función del tamaño de la superficie luminosa de acuerdo con los valores fijados en la siguiente tabla:
Luminancia Máxima en Superficies Luminosas
Superficie luminosa en m2 Luminancia en cd/m2
Menor de 0,5 m2 1.000 cd/m2
0,5 < S < 2 m2 800 cd/m2
2 < S< 10 m2 600 cd/m2
Mayor de 10 m2 400 cd/m2
De acuerdo con la calificación tipológica del suelo, para las superficies luminosas de hasta 10 m2, situadas en la
zona 2, sólo se admitirá una luminancia máxima de 600 cd/m2.
4.- A los soportes con tecnología de iluminación digital -sistema de diodos emisores de luz u otros similares- se les
aplicará el siguiente régimen.
a) Podrán mantener la conexión a su fuente de energía durante las horas diurnas -del orto al ocaso- debiendo
cumplir el horario de encendido inicial y apagado final, establecido en el apartado 1, sin superar los valores de
luminancia máxima durante las horas nocturnas.
b)La orientación del haz de luz siempre será descendente para evitar la contaminación lumínica. En la licencia
publicitaria se fijarán las condiciones técnicas, las de la explotación publicitaria y las del horario de cada
instalación de acuerdo con el proyecto técnico presentado.
c) En el supuesto de que los mensajes publicitarios transmitidos mediante imágenes puedan afectar al tráfico
rodado será preceptivo el informe favorable del servicio municipal competente en materia de movilidad.
5.La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid u órgano en quien delegue podrá establecer los ámbitos concretos
de la ciudad, con independencia de la zona en la que se encuentren, en los que se puedan exceptuar los valores
máximos de luminancia y los horarios de funcionamiento con la finalidad de crear focos y escenas encendidas en
los que se pueda intensificar la instalación de soportes publicitarios luminosos y la concentración de elementos de
información.
(letra b del apartado 4 y apartado 5 del art. 7, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de
Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica
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9de transposición de la Directiva 2006/123/CE)
Artículo 8. Protección del entorno.
1.- Cualquier actuación publicitaria deberá realizarse de forma que su impacto visual y ambiental sea mínimo. Por
ello, no podrá producir daños en el entorno, ni será autorizable su alteración mediante podas o talas de arbolado,
desplazamiento de tierras o escombros, modificación de elementos arquitectónicos, etc.
2.- No se autorizarán, en ningún caso, actuaciones publicitarias que produzcan distorsiones perjudiciales para el
paisaje urbano o natural ni las que por su ubicación o diseño puedan perjudicar o comprometer la adecuada
visibilidad de los viandantes, del tráfico rodado y de su señalización. No se considerará perjudicial, por su carácter
temporal y vinculación a la duración de obras autorizadas, la instalación de soportes flexibles sobre estructuras de
andamios cuando se ajusten a las condiciones del artículo 25 de esta Ordenanza y cuenten con la preceptiva
licencia publicitaria.
3.- Cuando por los servicios técnicos municipales se considere necesario para lograr la debida integración de la
actuación publicitaria en el ambiente urbano, se podrá exigir, previa justificación, la utilización de materiales,
técnicas o diseños específicos.
4.- La gestión de los residuos generados deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y
autonómica reguladora de la generación, tratamiento y eliminación de residuos. En cada uno de los proyectos
técnicos de solicitud de las licencias publicitarias y de identificación se establecerán las medidas de reciclado y
reutilización de los materiales que se vayan a llevar a cabo.
Artículo 9. Protección del Patrimonio.
1.Se prohíbe, con carácter general, la publicidad comercial en los Bienes declarados de Interés Cultural y en sus
entornos de protección; en los edificios, parques y jardines, establecimientos comerciales y elementos urbanos
incluidos en los Catálogos de Protección con nivel 1 de protección, así como en los Cementerios Históricos
protegidos por el planeamiento específico, salvo cuando se encuentren incluidos en focos o escenas encendidas o
cuando se trate de soportes publicitarios que, por su valor histórico y cultural, conforman el paisaje urbano de la
ciudad, en cuyo caso, se requerirá informe favorable de las comisiones competentes en la protección del
patrimonio histórico, artístico y natural.
(apartado 1 del art. 9, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
2.- Toda actuación publicitaria que afecte a elementos catalogados, con menor nivel de protección que el señalado
en el párrafo anterior, o a las áreas declaradas de interés histórico, artístico, paisajístico y natural, estará sometida
a las condiciones y limitaciones necesarias para garantizar su integración en el ambiente urbano, su correcta
armonización con el entorno y la ausencia de interferencias en la contemplación del bien protegido. Se respetarán
los valores paisajísticos y el mantenimiento de las líneas compositivas de los edificios, sin ocultar sus elementos
decorativos y ornamentales. Se podrán imponer tamaños y alturas menores a los permitidos con carácter general,
en función de las características compositivas del edificio y la necesidad de evitar los impactos ambientales
negativos.
3.- Salvo las excepciones que las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico,
artístico y natural puedan admitir en función de las especiales características de cada emplazamiento, las
instalaciones se realizarán con elementos sueltos -letras, logotipos-, debiendo minimizarse el impacto de los
elementos de anclaje y sujeción.
4.- Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.

TÍTULO III. PUBLICIDAD EN DOMINIO PÚBLICO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
10Artículo 10. Publicidad en dominio público.
1.- La publicidad que se instale en los vehículos municipales destinados al transporte público de viajeros; los
soportes instalados en parcelas y edificios municipales de uso dotacional y los soportes situados o que vuelen
sobre suelo de titularidad municipal, salvo los flexibles sobre estructuras de andamios con motivo de realización de
obras, será objeto de licitación pública y quedará sometida a las condiciones que se establezcan en su
contratación.
2.- La instalación de publicidad en los quioscos de prensa y en las terrazas de veladores se regulará por su
normativa municipal específica.
3.- La instalación de elementos de identificación en coronación de los edificios está permitida en los edificios de
uso dotacional y se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título VII de la Ordenanza.
Artículo 11. Autorizaciones especiales.
1.- Las actuaciones puntuales que, justificadamente, puedan tramitarse como patrocinio de actividades y
acontecimientos desarrollados por el Ayuntamiento de Madrid, sus organismos autónomos, entes y empresas
municipales podrán ser objeto de autorización demanial en la que se establecerá las condiciones de la explotación
publicitaria en dominio público municipal con carácter temporal.
2.- Se podrá autorizar la utilización de los báculos y columnas de alumbrado público, como soporte divulgativo o
informativo, con ocasión de acontecimientos y programas de tipo cultural, deportivo u otros de singular importancia
así como para actuaciones de patrocinio. Su utilización, será igualmente autorizada durante las campañas
electorales, ajustándose a las disposiciones previstas en la legislación electoral.
3.- Con ocasión de acontecimientos relevantes de carácter cultural, deportivo, social y otros de singular
importancia se podrán realizar proyecciones luminosas sobre paramentos opacos de edificios de titularidad
pública. El plazo máximo de las proyecciones será de cinco días consecutivos pudiendo superar,
excepcionalmente, los límites de luminancia establecidos en el artículo 7. Las proyecciones deberán contar con
autorización municipal previa.
4.- Las actuaciones experimentales y efímeras, establecidas en el artículo 3, cuando se ejecuten en dominio
público municipal requieren para su realización la previa obtención de autorización demanial en la que se
establecerá las condiciones de la explotación publicitaria y de la acción de promoción en el supuesto de las
experimentales.
Articulo 12. Actuaciones no permitidas.
Excepto en los supuestos regulados en los dos artículos anteriores, se prohíbe la utilización del dominio público
con fines publicitarios y la explotación publicitaria en las parcelas y edificios de uso dotacional.

TÍTULO IV. PUBLICIDAD EN EDIFICIOS
Artículo 13. Tipos de instalaciones en edificios.
1.- A efectos de esta Ordenanza, se distinguen dos clases de soportes, los publicitarios y los de identificación o
señalización de actividades y establecimientos.
2.- Los edificios podrán ser utilizados como emplazamientos para la instalación de los siguientes soportes
publicitarios:
a) Rótulos de publicidad en coronación de edificios.
b) Publicidad en paredes medianeras.
c) Superficies publicitarias sobre fachadas.
3.- Los elementos de identificación o señalización de actividades y establecimientos instalados en edificios se
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11regulan en el Título VII de esta Ordenanza.
CAPÍTULO I. RÓTULOS DE PUBLICIDAD EN CORONACIÓN DE EDIFICIOS
Artículo 14. Ámbitos de aplicación.
1.- Se admite la colocación de rótulos de publicidad en coronación de edificios en los siguientes ámbitos:
a) En la zona 2 sólo se autorizarán dentro del ámbito de la subzona 2.2, previo informe favorable de las
comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural que podrán
imponer las condiciones que se considere en función de las características del edificio.
b) En toda la zona 3.
2.- Además de lo establecido en el artículo 9.1, en los edificios con nivel 2 de protección no se podrán instalar
rótulos en coronación con independencia de la zona en la que se encuentren.
Artículo 15. Características.
1.- Sólo se autorizará un rótulo de publicidad con un mensaje publicitario en cada edificio que se podrá emitir con
efectos visuales siempre que no produzca destellos, deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni que induzcan
a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir asimismo con la normativa sobre balizamiento
para navegación aérea.
2.- Las superficies publicitarias en coronación de edificios deberán ser construidas con elementos sueltos -letras y
logotipos- de forma que, tanto de día como de noche, se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen, así
como la del entorno y la perspectiva desde la vía pública, cuidando especialmente su configuración cuando no
están iluminadas, debiendo minimizarse el impacto de los elementos de anclaje y sujeción.
3.- Sólo podrá instalarse el soporte publicitario sobre la coronación de la última planta de cada edificio,
entendiendo ésta como el plano del peto de protección de cubierta, o en su defecto, el de la cara superior del
remate del forjado de la última planta, cuando la cubierta carezca de utilización, a excepción de las instalaciones
generales del edificio tales como equipos de aire acondicionado, casetas de ascensores, tendederos o antenas.
4.- Las condiciones de iluminación se regirán por lo establecido en el artículo 7, sin que se admita la luz emitida
por proyección. Por razones de seguridad no podrán instalarse soportes publicitarios luminosos si en la última
planta existieran piscinas.
5.- Los soportes publicitarios no alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan
prevista una vía de escape de emergencia a través de la terraza.
Artículo 16. Condiciones de la instalación.
1.- La ubicación y dimensiones de los rótulos publicitarios se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Deberán retranquearse como mínimo medio metro desde el plano de fachada.
b) En los edificios entre medianeras, deberán retranquearse tres metros de las mismas.
c) Su altura no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la del edificio con un máximo de cinco metros y
medio (5,50 m.), medidos desde la línea de remate del peto de protección o barandal si éstos fueran opacos.
d) La superficie publicitaria total será como máximo de setenta metros cuadrados (70 m2.).
e) Los soportes luminosos se situarán a más de veinticinco metros (25 m.) de huecos de ventanas de edificios
de uso residencial, sanitario o de hospedaje si las luces son oblicuas y a más de treinta metros (30 m.) si las
luces son rectas. A estos efectos, no se considerarán los huecos de ventana del propio edificio situados en el
plano vertical del soporte.
f) Se considerará como superficie publicitaria el rectángulo virtual que comprenda la totalidad de los
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12elementos del mensaje. La superficie opaca del rótulo no podrá sobrepasar el veinte por cien (20%) del total
de la superficie publicitaria, y las instalaciones carecerán de fondos visibles durante el día.
g) En la subzona 2.2 y en la zona 3 el ancho mínimo de calle será de doce metros (12 m.). En las vías de
circulación rápida la distancia mínima desde el edificio donde se instale el soporte a la vía de circulación será
de veinte metros (20 m.).
2.- El órgano municipal competente podrá imponer nuevas medidas correctoras para garantizar la inocuidad y
seguridad de la instalación.
CAPÍTULO II. PUBLICIDAD EN MEDIANERAS
Artículo 17. Medianeras.
1.A efectos de esta Ordenanza se entiende por medianera o muro colindante con otra edificación, las superficies
verticales ciegas de los edificios que se sitúan sobre los linderos de la parcela que no reúnen la condición de
alineación oficial. Por tanto, quedan incluidas tanto las que quedan al descubierto de forma temporal y
circunstancial con un carácter provisional, como las que, por aplicación de las condiciones del planeamiento,
quedan al descubierto con duración indefinida al no colindar la edificación existente con la pared medianera o al
exceder su superficie de la edificación colindante.
(apartado 1 del art. 17, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
2.- Las fachadas ciegas de edificios de uso residencial existentes en el momento de la entrada en vigor de la
Ordenanza y que, por aplicación de las condiciones del planeamiento, se sitúan en la alineación oficial o colindan
con terrenos no susceptibles de ser edificados, se asimilarán a las condiciones reguladas para las medianeras en
el presente Capítulo a los solos efectos de su adecuación y explotación publicitaria.
Artículo 18. Ámbitos de aplicación.
1.- Se admite la colocación de soportes publicitarios en las medianeras situadas en los siguientes ámbitos:
a) En la zona 2 sólo se autorizarán dentro del ámbito de la subzona 2.2 previo informe favorable de las
comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural que podrán
imponer las condiciones que considere en función de las características del edificio.
b) En toda la zona 3.
2.- Además de lo establecido en el artículo 9.1, en los edificios con nivel 2 de protección no se podrá instalar esta
clase de publicidad con independencia de la zona en la que se encuentren.
3.- En vías de circulación rápida el edificio en el que se sitúe la publicidad deberá estar a un mínimo de veinte
metros (20 m.) de distancia de la vía.
Artículo 19. Características.
1.- Para conceder la licencia publicitaria se requerirá un estudio de adecuación constructiva y compositiva para su
tratamiento como fachada, debiendo proyectarse una actuación de larga duración e integrada en el tratamiento
global de todo el paramento, de forma que se mejoren las condiciones estéticas, constructivas y medioambientales
del conjunto. Las obras de adecuación se autorizarán en la licencia publicitaria pudiéndose establecer condiciones
adicionales respecto a los materiales, colores y motivos cuando las características del entorno lo requieran.
No se admitirá como tratamiento de fondo la fijación de lonas, revestimientos o cualquier otro elemento decorativo
diferente a la obra de fábrica o pintura sobre el paramento. Las características de los soportes a instalar se
adecuarán a lo dispuesto en el artículo 5.
2.- Podrán dotarse de sistemas de iluminación, ya sea interior o proyectada, con una sola línea de proyectores o
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13focos situados en la parte superior de la superficie publicitaria, con un saliente máximo de metro y medio (1,5 m.),
siempre que disten más de 15 metros de los huecos de ventanas de edificios destinados a uso residencial, de
hospedaje o sanitario. El haz luminoso no deberá sobrepasar la superficie publicitaria. En todo caso se cumplirán
las condiciones de iluminación y horarios reguladas en el artículo 7.
3.- La superficie publicitaria máxima a instalar no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de la
pared medianera, no pudiendo superar los treinta metros cuadrados (30 m2). en la subzona 2.2, excepcionalmente
se podrá aumentar esta dimensión si el mensaje publicitario se proyecta directamente sobre el paramento
mediante la realización de un motivo artístico de larga duración, requiriéndose, en todo caso, informe favorable de
las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural.
CAPÍTULO III. PUBLICIDAD SOBRE FACHADAS
Artículo 20. Clases de soportes.
Se podrán instalar los siguientes tipos de soportes publicitarios:
a) Soportes rígidos anclados al paramento.
b) Soportes flexibles que cubran temporalmente el paramento.
Asimismo, en las fachadas de los edificios se podrán instalar anuncios individuales de venta y alquiler de locales y
viviendas.
Artículo 21. Ámbito de aplicación.
1.- Se consideran como emplazamientos susceptibles de instalación de soportes publicitarios, las fachadas ciegas
de edificios de uso exclusivo terciario, situados en la subzona 2.2, previo informe favorable de las comisiones
competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural, y en las zonas 3 y 4.
No se consideran fachadas ciegas, a efectos de esta Ordenanza, las construidas con paramentos translucidos y
aquellas que contengan aberturas, considerando como tales los huecos, lucernarios, ventanas -practicables o no-,
superficies acristaladas y, en general, toda zona susceptible de facilitar la entrada de aire. Los macizos de fábrica
y superficies entre huecos de fachada no se consideran fachada ciega a efectos de su explotación publicitaria.
2.- En vías de circulación rápida el edificio en el que se sitúe la publicidad deberá estar a un mínimo de veinte
metros (20 m.) de distancia de la vía.
3.En los edificios destinados a museos, bibliotecas o análogos en el desarrollo de actividades culturales o de
singular interés público, situados en las zonas 1, 2 y 3, con independencia de su nivel de catalogación se podrán
anunciar sus exposiciones o actividades temporales mediante la instalación de soportes flexibles tales como
banderolas. Cuando las características del edificio lo requieran se podrán instalar soportes con esta finalidad en el
cerramiento de la parcela o en el espacio libre de la misma. Los situados en la zona 2 requerirán para su
aprobación informe favorable de las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico,
artístico y natural.
(apartado 3 del art. 21, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
4.- Los anuncios individuales de venta y alquiler de locales y viviendas se podrán instalar en la fachada de
edificios situados en todas las zonas establecidas en la Ordenanza.
Artículo 22. Condiciones.
1.- La superficie máxima publicitaria de los soportes rígidos y de los soportes flexibles en la subzona 2.2 y en las
zonas 3 y 4 no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la totalidad del paramento, no pudiendo superar
los treinta metros cuadrados (30 m2) en la subzona 2.2.
2.- Podrán dotarse de sistemas de iluminación, ya sea interior o proyectada con una sola línea de focos situados
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14en la parte superior de la superficie publicitaria, con un saliente máximo de 150 centímetros (150 cm.), siempre
que disten más de quince metros (15 m.) de los huecos de ventanas de edificios destinados a uso residencial, de
hospedaje o sanitario. El haz luminoso no deberá sobrepasar la superficie publicitaria. En todo caso se cumplirán
las condiciones de iluminación y horarios reguladas en el artículo 7.
3.- Para la autorización de estos soportes se exigirá un proyecto específico adaptado al edificio y a su entorno. Por
parte de los servicios municipales se podrán establecer, previa justificación, condiciones específicas para dicha
adaptación.
4.- Los anuncios individuales de venta y alquiler de locales y viviendas se instalarán en los huecos de fachada de
los edificios, sin sobresalir de los mismos; en el plano paralelo a la fachada sin volar sobre la vía pública. En cada
vivienda o local que se anuncie se podrá instalar un número máximo de dos carteles. Las condiciones de la
instalación deberán cumplir todas las normas de seguridad para evitar posibles daños a terceros.

TÍTULO V. PUBLICIDAD EN OBRAS
Artículo 23. Clases de soportes en obras.
En las obras serán autorizables los siguientes tipos de soportes.
a) Soportes rígidos.
b) Soportes flexibles sobre estructura de andamio.
Artículo 24. Ámbito de aplicación.
1.En todas las zonas establecidas en la presente Ordenanza, las obras susceptibles de servir de emplazamientos
publicitarios serán, de acuerdo con las normas urbanísticas del PGOU, las de nueva edificación en todas sus
variantes, y las de reestructuración general y total; las de demolición total, restauración de fachadas y
urbanización, incluso en edificios u otros elementos catalogados con independencia de su nivel de protección.
(apartado 1 del art. 24, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
2.- Para la instalación de publicidad, las obras y el vallado, en su caso, deberán contar con las licencias y
autorizaciones en vigor que sean legalmente exigibles. La publicidad será autorizada, como máximo, durante el
periodo de vigencia de éstas salvo en el supuesto de los soportes flexibles sobre estructura de andamio.
3.- Queda prohibida la instalación de publicidad antes del inicio de las obras, durante el tiempo en que se
encuentren paralizadas o una vez finalizadas las mismas. Por el interesado deberá comunicarse las fechas de
inicio, de terminación de las obras y, en su caso, de paralización de las mismas, con el fin de adaptar la vigencia
de la licencia publicitaria.
4.- A efectos de la explotación publicitaria no podrán segregarse zonas parciales del solar, terreno o edificación
salvo en el supuesto de la instalación de los soportes flexibles sobre estructuras de andamio en los que podrán
figurar, en la franja reservada para ello, las denominaciones de las actividades directamente afectadas por las
obras y de las empresas actuantes en las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 25. Condiciones de los soportes.
1.- Los soportes publicitarios rígidos en obras, tipo carteleras retroiluminadas o iluminadas y opacas, deberán
instalarse en la alineación oficial o en el cerramiento de la obra, en caso de estar autorizado, sin volar sobre la vía
pública. Su altura máxima será de cinco metros y medio (5,50 m.) sobre la rasante del terreno en la alineación
oficial y la superficie publicitaria máxima será de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2. ) por cada cien
metros (100 m.) de línea de fachada del solar, debiendo mantener una distancia mínima de diez centímetros (10
cm.) entre soportes.
En las vías de circulación rápida la distancia mínima desde el soporte publicitario a la vía, será de veinte metros
(20 m.) y la altura del mismo no superará los cinco metros y medio (5,50 m.) sobre la rasante del terreno.
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152.Los soportes publicitarios flexibles sobre estructuras de andamio cubrirán la totalidad de la superficie del
andamio teniendo como limitación la altura del edificio y la longitud de fachada. En la parte inferior de la lona se
reservará una franja corrida a lo largo de toda la lona de 150 centímetros (150 cm.) de altura, en la que figurarán
los elementos de identificación de los establecimientos existentes en el edificio cuya localización quede afectada
por la instalación del soporte, las de la empresa publicitaria y de las restantes empresas participantes en las obras,
quedando prohibida la colocación de otros soportes rígidos o flexibles. De forma excepcional, por razón de interés
general, acontecimientos singulares para la ciudad de Madrid o análogos la publicidad deberá quedar integrada en
la imagen del edificio o del entorno o se podrá invertir el orden anterior de forma que la publicidad quede instalada
en la franja corrida a lo largo de toda la lona.
En los edificios declarados Bien de Interés Cultural y en los catalogados con nivel 1 y 2 de protección, en dicha
franja corrida se reservará una superficie de al menos 150cmx150cm para la representación gráfica del edificio en
l que figurará una fotografía, imagen o alzado del edificio, con la denominación del mismo.
(apartado 2 del art. 25, redacción dada por la Ordenanza de 31 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
3.- En todo caso se cumplirán las condiciones de iluminación reguladas en el artículo 7.

TÍTULO VI. PUBLICIDAD EN SOLARES Y TERRENOS SIN USO
Artículo 26. Definiciones y ámbitos de aplicación.
1.- A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por solar la parcela apta para ser edificada y por terreno sin uso
aquella parcela que esté vacante y sin urbanizar.
En ambos supuestos, no podrá existir ninguna edificación ni desarrollarse ninguna actividad. En el caso de contar
con una edificación o construcción ésta deberá estar declarada en ruina de acuerdo con la legislación urbanística
aplicable.
2.- El espacio libre de parcela edificada no tiene la consideración de solar ni de terreno sin uso, no siendo un
emplazamiento a efectos de explotación publicitaria, por lo que no se podrá instalar soportes publicitarios ni en su
interior ni en el cerramiento perimetral de la parcela.
3.- Los solares y terrenos sin uso susceptibles de servir como emplazamientos publicitarios son los situados en las
zonas 3 y 4.
Artículo 27. Condiciones de los soportes en solares y terrenos sin uso.
1.- Los soportes publicitarios no superarán los cinco metros y medio (5,50 m.) de altura sobre la rasante del
terreno, sin sobrepasar esta altura en ningún punto.
2.Se instalarán sobre el cerramiento del solar y siempre en la alineación oficial, sin volar sobre la vía pública.
Cuando la alineación forme esquina a dos calles, se admitirá que el vértice del soporte pueda desplazarse dentro
de la alineación hasta un máximo de cuatro metros (4 m.) del mismo. Los soportes se situarán sobre el
cerramiento de separación con la vía pública y no sobre los linderos de las fincas colindantes. Sólo se autorizarán
cuando el cerramiento esté previamente realizado, excepto en la zona 4.
(apartado 2 del art. 27, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
3.- A efectos de la explotación publicitaria no podrán segregarse zonas parciales de un solar o terreno sin uso.
4.- La superficie publicitaria máxima será de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2.) por cada cien
metros (100 m.) de línea de fachada del solar, debiendo mantener una distancia mínima de diez centímetros (10
cm.) entre soportes.
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165.- En la zona 3, si la longitud de la superficie publicitaria ocupa más del sesenta por cien (60%) de la línea de
fachada los espacios no ocupados habrán de cubrirse mediante lamas o celosías.
6.- En todo caso se cumplirán las condiciones de iluminación y horarios reguladas en el artículo 7.
Artículo 28. Condiciones de los soportes en solares o terrenos sin uso, colindantes con vías de circulación
rápida.
1.- En los emplazamientos definidos en el artículo 26, que sean colindantes con vías de circulación rápida y
discurran por tramos urbanos, ninguno de los elementos del soporte publicitario deberá estar a una distancia
inferior a veinte metros (20 m.) de la vía.
2.- La instalación deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 27 salvo las especialidades
establecidas en los apartados siguientes, en función de la zonificación establecida en la Ordenanza, la calificación
tipológica del suelo y de la vía rápida.
3.- En los situados en zona 3, los soportes podrán situarse sobre el cerramiento o, alternativamente, en el interior
de la parcela, pero no en ambas posiciones a la vez. Si la superficie publicitaria no se instala sobre el cerramiento
del terreno, se aplicarán las condiciones que se establecen para los soporte situados en terrenos de la zona 4.
4.- .En la zona 4 los soportes se regularán de acuerdo con las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo dispuesto
en la normativa reguladora de las carreteras de ámbito estatal y autonómico.
(apartado 4 del art. 28, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
a) La superficie publicitaria máxima se establecerá según la proporción de ciento veinte metros cuadrados (120
m2.) por cada cien metros (100 m.) lineales de fachada del terreno a la vía rápida, debiendo mantener una
distancia mínima de diez centímetros (10 cm.) entre soportes.
b) No se permite la instalación, en un mismo emplazamiento, de distintos tipos constructivos de soportes
publicitarios.
c) En todo caso se cumplirán las condiciones de iluminación y horarios reguladas en el artículo 7.
d) La distancia de los soportes a instalar en terrenos colindantes con fincas edificadas o vías públicas será igual o
superior a la altura total del soporte instalado respecto a la fachada más próxima de la edificación existente en las
fincas colindantes.
e) La altura máxima del soporte publicitario sobre la rasante del terreno en la alineación de la vía rápida será fijada
mediante la relación proporcional entre la altura del soporte y la distancia a la vía rápida mediante la siguiente
tabla, en función de la parte más próxima del soporte a la alineación, sin que en ningún caso pueda superarse la
cota máxima de veinte metros (20 m.) de alto.
Altura máxima soporte Distancia mínima a la vía de circulación rápida
Hasta 05,50 metros 20 metros
Hasta 12,00 metros 40 metros
Hasta 20,00 metros 50 metros

TÍTULO VII. ELEMENTOS DE SEÑALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS
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17Artículo 29. Características generales de los elementos de identificación.
1.- Son elementos de señalización e identificación aquellos que tienen por fin exclusivo la localización de
actividades y establecimientos. No podrán contar con publicidad comercial distinta a aquella que haga referencia a
la actividad desarrollada en el local, de acuerdo con la denominación social de las personas físicas o jurídicas, o la
actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios, a la que se dedique.
2.- Su instalación no podrá alterar las características arquitectónicas de los edificios ni de sus huecos de fachada y
carpinterías. Los materiales serán adecuados a las condiciones estéticas y constructivas del edificio y del
ambiente urbano en que se instalen.
3.- Las condiciones generales de iluminación se regulan en el artículo 7 de la Ordenanza debiendo cumplir,
además, las especialidades que se establecen para cada tipo de soporte en este Título, prohibiéndose la
instalación de elementos de identificación y señalización luminosos con mensaje móvil o variable.
En el caso de iluminación proyectada, la línea de proyectores situada en la parte superior del soporte no podrá
sobresalir más de ochenta centímetros (80 cm.) de la fachada del local.
4.- En los edificios declarados Bien de Interés Cultural no se podrán instalar elementos de identificación regulados
en el Capítulo I del presente Título, salvo en el supuesto de los establecimientos comerciales tradicionales y con
especiales exigencias de señalización regulados en el artículo 35. En todo caso se requerirá informe favorable de
las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural.
5.- Los rótulos y otros elementos de identificación, regulados en el Capítulo II del presente Titulo no podrán
instalarse en edificios declarados Bien de Interés Cultural y en los catalogados con niveles 1 y 2 de protección,
salvo las excepciones que las comisiones competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y natural
puedan establecer en razón a sus especiales características y su integración en el entorno.
Los elementos de identificación que se instalen en las restantes zonas de la Ordenanza, además de cumplir sus
condiciones específicas, podrán realizarse de acuerdo con las reguladas para la zona 2.
CAPÍTULO I. MUESTRAS, BANDERINES, TOLDOS Y ELEMENTOS ANÁLOGOS
Artículo 30. Muestras.
Son los carteles paralelos al plano de fachada del local, realizados en cualquier clase de material rígido, situados
en planta baja y primera de los edificios pudiendo ser opacas o contar con iluminación.
La instalación de muestras en los edificios catalogados con niveles 1 o 2 de protección deberá contar con informe
favorable de las comisiones competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y natural.
Artículo 31. Muestras opacas.
1.- Son condiciones comunes a la instalación de muestras opacas en todas las zonas, las siguientes:
a) En el interior de los huecos de fachada del local en planta baja y primera, la altura máxima de las muestras
será de sesenta centímetros (60 cm.) en planta baja y de cuarenta centímetros (40 cm.) en planta primera, sin
que puedan sobresalir del hueco, debiendo quedar retranqueadas en el interior del mismo, diez centímetros
(10 cm.) con respecto al plano de fachada. En caso de que en los huecos de fachada del local no haya
posibilidad de retranqueo, la muestra se instalará en el cristal de la ventana mediante grabación, serigrafía,
elemento transparente superpuesto o similar.
b) En los macizos de fábrica entre huecos de planta baja, únicamente en forma de logotipo, marca o texto
compuesto con letra suelta inscribible en un polígono de superficie no mayor a treinta, 30 centímetros de lado
y un saliente de 5 centímetros .
(artículo 31.1.b: redacción dada por Acuerdo Pleno de 29 de junio 2009)
2.- En la zona 2 deberán cumplir las siguientes condiciones:
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18a) Deberán realizarse únicamente en forma de logotipo, marca o texto compuesto con letra suelta.
b) En planta baja sobre el dintel de los huecos de fachada del local, las muestras podrán tener, como máximo,
una longitud total que no supere la del dintel correspondiente y una altura de hasta treinta centímetros (30
cm.) con un saliente de cinco centímetros (5 cm.).
c) Las placas que se sitúen en las jambas de los portales ocuparán una dimensión máxima de un cuadrado de
veinte centímetros (20 cm.) de lado y dos milímetros (2 mm.) de grosor.
3.- En las restantes zonas podrán instalarse:
a)En planta baja, sobre el dintel de los huecos de fachada del local y sin cubrir éstos, podrán ocupar una
franja corrida de anchura inferior a sesenta centímetros (60 cm.) con un saliente de hasta diez centímetros (10
cm.). Deberán quedar a una distancia superior a cincuenta centímetros (50 cm.) del hueco de acceso al portal
del edificio, debiendo dejar totalmente libre el dintel del mismo.
(letra a del apartado 3 del art. 31, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al
ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de
transposición de la Directiva 2006/123/CE)
b) Se podrán adosar a las marquesinas con una altura máxima igual al espesor de las mismas y cinco
centímetros (5 cm.) de grosor.
c) Las placas que se sitúen en las jambas de los portales ocuparán la dimensión máxima de un cuadrado de
veinticinco centímetros (25 cm.) de lado y dos milímetros (2 mm.) de grosor.
Artículo 32. Muestras con iluminación.
1.- Son condiciones comunes a la instalación de muestras con iluminación en todas las zonas, las siguientes:
a) Irán situadas a una distancia de al menos diez metros (10 m) de huecos de ventanas de edificios de uso
residencial u hospitalario si las luces son oblicuas o veinte metros (20 m.) si las luces son rectas.
b) Se situarán a una altura superior a tres metros sobre la rasante de la calle o terreno y tendrán un saliente
máximo al plano de fachada de quince centímetros (15 cm.).
c) Las muestras con iluminación únicamente se podrán instalar sobre los dinteles de los huecos de fachada
del local y en el interior de los mismos.
d) En el interior de los huecos de fachada del local en planta baja y primera, la altura máxima de las muestras
será de sesenta centímetros (60 cm.) en planta baja y de cuarenta centímetros (40 cm.) en planta primera, sin
que puedan sobresalir del hueco, debiendo quedar retranqueadas en el interior del mismo, diez centímetros
(10 cm.) con respecto al plano de fachada.
2.- En la zona 2 deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a)Se realizarán en letras sueltas, logotipos, marca o texto compuesto con letras sueltas unidas entre sí
pudiendo ser luminosos, iluminados o calados sobre superficie opaca, con iluminación interior. La superficie
opaca será como mínimo del sesenta por cien (60%) de la superficie total del soporte.
(letra a del apartado 2 del art. 32, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al
ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de
transposición de la Directiva 2006/123/CE)
b) Cuando se coloquen en planta baja sobre el dintel de los huecos de fachada del local su longitud total no
superara la del dintel correspondiente con una altura máxima de treinta centímetros (30 cm.).
3.- Para las restantes zonas las muestras podrán instalarse en planta baja sobre el dintel de los huecos de
fachada del local con una longitud total que no supere la del dintel correspondiente y una altura máxima de setenta
centímetros (70 cm.). Deberán quedar a una distancia superior a cincuenta centímetros (50 cm.) del dintel de la
puerta de acceso al establecimiento, debiendo dejar totalmente libre el dintel del mismo.
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19Artículo 33. Banderines.
1.- Son los carteles perpendiculares al plano de fachada del local realizados con cualquier clase de material rígido.
Estarán situados a una altura mínima de doscientos veinticinco centímetros (225 cm.) sobre la rasante de la acera
o terreno, salvo los luminosos que irán situados a una altura superior a trescientos centímetros (300 cm.) sobre la
rasante de la calle o terreno. El saliente máximo será de ochenta centímetros (80 cm.). Su dimensión vertical
máxima será de noventa centímetros (90 cm.), salvo en la zona 2 donde su altura no superará los sesenta
centímetros (60 cm.). El grosor máximo de los banderines opacos e iluminados será de cinco centímetros (5 cm.) y
el de los luminosos de quince centímetros (15 cm.).
2.- La instalación de banderines opacos en los edificios catalogados con niveles 1 o 2 de protección deberá
integrarse en la estética del edificio y contar con informe favorable de las comisiones competentes en la protección
del patrimonio histórico, artístico y natural.
3.En la zona 2, salvo en los edificios señalados en el artículo 9.1 y en los catalogados con nivel 2 de protección, se
admitirán banderines tanto iluminados de forma externa mediante focos o proyectores sobre la parte superior con
efecto de desvanecimiento, como luminosos en los que, sobre la superficie opaca, se recortarán o calarán las
letras sueltas, logotipos, la marca o texto compuesto con letras sueltas unidas entre sí iluminados interiormente. La
superficie opaca será como mínimo del sesenta por cien (60%) de la superficie total del soporte. También podrán
instalarse con luz proyectada interiormente desde la parte superior del soporte de forma que se distribuya
únicamente de arriba hacia abajo.
4.En todas las zonas deberán cumplir las siguientes determinaciones específicas:
a) No se permitirá más de un banderín por cada fachada del local al que se refiera y exclusivamente se
colocarán en planta baja, haciendo referencia únicamente a la actividad y nombre del establecimiento.
b) No se instalarán banderines luminosos a menos de diez metros (10 m) de los huecos de ventanas de
edificios de uso residencial u hospitalario si las luces son oblicuas o veinte metros (20 m) si las luces son
rectas.
Podrá excepcionarse el cumplimiento del régimen de distancias establecido en el párrafo anterior en aquellos
supuestos en los que no sea posible su cumplimiento y concurran circunstancias que hagan necesaria su
identificación al prestar un servicio de carácter social, sanitario, cultural, etcétera.
(apartado 3 y 4 del art. 33, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
Artículo 34. Toldos y otros elementos flexibles y banderolas.
1.- Toldos y otros elementos flexibles.
Se permite el anuncio del nombre del establecimiento en la falda de los toldos y en la franja inferior del elemento
flexible que puedan instalarse cumpliendo las condiciones generales previstas en las Normas Urbanísticas para
este tipo de elementos. En planta de pisos no tendrán una anchura mayor que la del hueco, recogiéndose en el
interior del mismo.
Los toldos se realizarán con materiales flexibles, no admitiéndose rígidos, rectos o fijos.
En los edificios situados en la zona 2 solo se autorizan en planta baja y primera y siempre con la misma longitud
que el hueco, pudiendo admitirse mayores tamaños en planta baja cuando las características de la portada lo
justifiquen arquitectónica y estéticamente.
2.- Banderolas.
Se podrán instalar banderolas, realizadas en lonas, telas plastificadas, materiales textiles u otra clase de
elementos flexibles, en toda clase de edificios con las siguientes características.
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20a) Su ancho será como máximo de cincuenta centímetros (50 cm.).
b) Sólo se colocará una banderola por establecimiento.
c) Las banderolas en planta baja deberán dejar una altura libre desde el plano de la acera de doscientos
veinticinco centímetros (225 cm.) con una longitud máxima de ciento veinte centímetros (120 cm.).
d) Para su instalación en edificios catalogados con nivel 1 y 2 de protección será preceptivo contar con
informe favorable de las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y
natural con carácter previo a la concesión de la licencia de identificación.
e) Podrán contar con iluminación exterior, proyectándose de arriba hacia abajo sin exceder de los límites de
su superficie.
Artículo 35. Identificación de establecimientos con especiales exigencias de señalización.
1.- Para señalizar las oficinas de farmacia y otros centros y establecimientos de carácter sanitario a los que se
refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre
autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios; las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y de Protección Civil así como otros establecimientos con especiales exigencias de señalización se
podrán instalar soportes luminosos con independencia de las zonas en las que se sitúen.
2.- Para identificar las oficinas de farmacias se instalarán cruces de malta o griegas de color verde que deberán
cumplir las condiciones señaladas para la instalación de las muestras y banderines con las siguientes
especialidades:
a) El bastidor tendrá una dimensión máxima de ciento veinticinco centímetros (125 cm.) tanto si se coloca
como banderín o muestra sobre la fachada. El saliente del soporte será de treinta centímetros (30 cm.).
b) Tendrán iluminación fija sin intermitencia, destellos ni mensajes móviles, pudiendo figurar el horario de la
farmacia -12H o 24H- por sobrepasar los establecidos con carácter general, sin que puedan contener ningún
tipo de logo, referencia a la actividad, nombre, información o publicidad.
c)Se colocarán sobre la fachada propia del local como muestra o banderín. Solo se permitirá la instalación de
una muestra y un banderín por fachada del local. En supuestos excepcionales por la dificultad de visualizar el
local desde la vía pública, se podrá colocar un banderín en la fachada o en el espacio libre de parcela del
propio edificio o de otro edificio distinto al del local en cuyo caso el bastidor será como máximo de noventa
centímetros (90 cm.).
d)Los huecos de ventanas existentes en el mismo edificio en el que se encuentre instalada la oficina de
farmacia no deben considerarse incluidos en el régimen de distancia de las luces rectas y oblicuas establecido
en el artículo 33.4. b) para los banderines con iluminación. Se evitará la contaminación lumínica a través de
los huecos de ventana de otras piezas del edificio y, en caso de los soportes con iluminación digital, su haz de
luz deberá orientarse en sentido descendente.
e)La altura de más de tres metros (3 m.) establecida en el artículo 33.1 para los banderines luminosos es de
aplicación a las cruces de farmacia incluidos aquellos supuestos que supongan colocarlas fuera de la fachada
propia del local elevándolas hasta completar la altura exigida.
(letras c, d y e delapartado 2 del art. 35, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de
Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y
autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)
3.- Los elementos de identificación de otros servicios de carácter sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, de Protección Civil, así como otros con especiales exigencias de señalización por el servicio que
prestan, cumplirán las condiciones señaladas para las oficinas de farmacia adaptadas a sus propias
características. En todo caso serán muestras o banderines con iluminación fija y no intermitente o destellante sin
mensajes luminosos en movimiento y su color y forma serán los que se establezcan como distintivos corporativos
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21en su normativa específica o mediante acuerdo o convenio entre el Ayuntamiento y las entidades más
representativas de cada uno de los sectores con especiales exigencias de señalización.
4.-Para los establecimientos destinados al uso de servicios terciarios de hospedaje se establece un régimen de
señalización especial acorde con la función social que desempeñan y su participación en el fomento del ámbito
turístico-cultural de la ciudad.
La identificación de las actividades y establecimientos situados en la zona 2 y en edificios catalogados con niveles
1 y 2 de protección deberán contar con informe favorable de las comisiones competentes en protección del
patrimonio histórico, artístico y natural.
Las condiciones de señalización de las actividades de hospedaje se establecen con carácter general a
continuación sin perjuicio de que, mediante la suscripción de Convenios de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional única de la Ordenanza, se fijen las características concretas de color, materiales, diseño y
similares en función de la ubicación, condiciones de protección del edificio, marca comercial, etc.
a) En edificios de uso exclusivo de servicios terciarios de hospedaje se podrán instalar banderines o
banderolas de doscientos centímetros (200 cm.) de altura o hasta un máximo de altura igual a la mitad de la
del edificio, con un saliente de ochenta centímetros (80 cm.).
b) En el supuesto de edificios de uso residencial en los que se encuentren implantadas, en planta de pisos,
actividades comprendidas en el uso de servicios terciarios de hospedaje, amparadas en licencia, se podrán
instalar banderines o banderolas en fachada de los edificios con las condiciones señaladas en el apartado
anterior. En el supuesto de su implantación aislada las condiciones de los banderines o banderolas de
identificación se ordenarán para cada edificio en particular mediante la presentación de un proyecto
arquitectónico de la fachada sin que, en ningún caso, su altura pueda exceder de la del alto del hueco de
fachada correspondiente y un saliente máximo de ochenta centímetros (80 cm.), instalándose un banderín por
establecimiento.
CAPÍTULO II. RÓTULOS Y OTROS ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 36. Definición y clases.
Se entiende por rótulos de identificación los carteles que, situados en las fincas sobre las que tengan título legal
suficiente, sirvan para indicar la denominación de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil,
industrial, profesional o de servicios a las que se dedican sin que, en ningún caso, puedan tener finalidad
publicitaria.
1.- Rótulos y otros elementos de identificación en edificios.
Los rótulos de identificación en los edificios de uso exclusivo distinto al residencial se podrán situar en coronación,
en la última planta y en las fachadas de los edificios salvo en planta baja y primera que se regulan como muestras,
de acuerdo con las siguientes condiciones.
a) Solo podrá colocarse un tipo de soporte identificativo o publicitario por edificio.
b) Los rótulos de identificación que se sitúen en coronación de edificios se les aplicarán las condiciones
establecidas el Capítulo I del Título IV.
c) Podrán colocarse elementos de identificación opacos en la fachada superior de la última planta del edificio,
que podrán cubrir toda la longitud de la fachada, mediante letras sueltas con una altura no superior a ciento
veinte centímetros (120 cm.) previa presentación de un proyecto arquitectónico de conjunto de la misma.
d) Cuando se sitúen en las fachadas de edificios de uso exclusivo no residencial, situados en la subzona 2.2 y
en la 3, se permite la colocación de la identificación de la actividad en el cristal interior de los huecos de planta
de pisos, con una altura de hasta treinta centímetros (30 cm.) y ancho igual al del hueco, mediante grabación,
serigrafía o elemento transparente superpuesto.
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22En el supuesto de edificios de uso residencial en el que se encuentren implantadas actividades en planta de pisos,
amparadas en licencia, se podrán regular las características de sus elementos de identificación y señalización de
acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado anterior mediante la suscripción del correspondiente
Convenio de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única.
2.- Carteles de identificación en solares o terrenos sin uso y colindantes con vías rápidas.
Se podrán instalar en solares y terrenos sin uso regulados en el Título VI de esta Ordenanza, carteles
identificativos con la denominación de las personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil,
industrial, profesional o de servicios a las que se dedican sin que, en ningún caso, puedan tener finalidad
publicitaria, no pudiendo sobrepasar los veinticuatro metros cuadrados (24 m2.) por emplazamiento y cumpliendo
las demás determinaciones contenidas en dicho Título.
En los emplazamientos situados en zona 4, podrán instalarse un solo soporte por emplazamiento que no supere
los veinticuatro metros cuadrados (24 m2.) de superficie, que deberá cumplir lo establecido en el artículo 28 para
las condiciones de su instalación.
3.- Hitos comerciales identificativos.
En edificios de uso exclusivo no residencial se podrán instalar hitos comerciales identificativos en el espacio libre
de parcela, dentro de la alineación oficial. Su altura será un medio de la altura del edificio con un máximo de doce
metros (12 m.).
Su diseño y composición deberán integrarse en el proyecto de edificación sin que su instalación pueda suponer,
en ningún caso, un peligro para las instalaciones y edificios existentes en la propia parcela, para las edificaciones
colindantes y vías de circulación de vehículos. En el supuesto de colindar con vías de circulación rápida deberán
respetar el régimen de distancias establecido en el artículo 28.

TÍTULO VIII. RÉGIMEN DE INTERVENCION ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I. DE LAS FORMAS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
(nombre de título y capítulo, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
Artículo 37. Objeto, contenido y tipos de intervención.
1.La realización de cualquier clase de actividad, acción o actuación de publicidad exterior, aunque no esté
contemplada expresamente en esta Ordenanza, queda sometida a la previa obtención de licencia urbanística,
autorización administrativa, declaración responsable o comunicación previa, sin perjuicio de las demás licencias y
autorizaciones que sean pertinentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable.
2.En todo caso, la administración municipal podrá exigir la adopción de las medidas pertinentes en defensa del
interés general o de las modificaciones que resulten de las nuevas determinaciones que se aprueben por
disposiciones de carácter general.
3.La actividad publicitaria y la identificación de actividades y establecimientos quedan sujetas a la obtención de
licencia urbanística cuando se desarrollen mediante la instalación de soportes con estructuras y materiales que
puedan estar anclados al pavimento, instalados sobre fachadas, ser autoportantes o cualquier otra modalidad, así
como cuando requieran por sus características técnicas y de seguridad la redacción de un proyecto técnico.
Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza y con las determinaciones previstas en
la normativa municipal en materia de licencias urbanísticas en atención al uso afectado y al ámbito de aplicación
de dicha normativa, así como en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.
4.Si la actuación publicitaria se realiza en suelo de titularidad pública la autorización tendrá el carácter de
autorización demanial, con la denominación de autorización especial, de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el
AYUNTAMIENTO DE MADRID
23que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
5.El régimen de las actuaciones de publicidad exterior efímeras será el siguiente:
a) Si la actuación publicitaria se realiza en suelo de titularidad privada y uso público debido a su incidencia y
repercusión en el entorno urbano queda sujeta a autorización de actuación de publicidad exterior al concurrir
razones de interés general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
b) Si la actuación publicitaria se realiza en suelo de titularidad y uso privado:
1.Si requiere la utilización de estructuras o soportes que por sus características técnicas y de seguridad precisen
de la redacción de un proyecto técnico, será necesaria la obtención previa de la autorización de actuación de
publicidad exterior, debiendo cumplirse las condiciones técnicas exigidas para las licencias urbanísticas.
2.Si la citada actuación requiere la utilización de estructuras o soportes que no precisan la presentación de un
proyecto técnico será necesario suscribir una declaración responsable.
3.Si la actuación publicitaria referida requiere exclusivamente la utilización de medios personales, será necesario
presentar una comunicación previa.
Tanto la declaración responsable como la comunicación previa de dichas actuaciones de publicidad exterior
deberán presentarse en impresos normalizados con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su
realización, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichas actuaciones con la protección, el
mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la ciudad de Madrid así como su
concurrencia con otras actividades previstas en el emplazamiento.
6.La realización de las actuaciones publicitarias experimentales en suelo de titularidad privada, debido a su
impacto y repercusión en el paisaje y entorno urbanos, quedan sujetas a autorización de actuación de publicidad
exterior al concurrir razones de interés general, requiriéndose informe previo favorable del Grupo Técnico de
Publicidad cuando por la trascendencia de la actuación y a juicio del órgano municipal competente pueda llegar a
precisarse. Si requiere la utilización de estructuras o soportes que por sus características técnicas y de seguridad
precisen de la redacción de un proyecto técnico, deberán cumplirse las condiciones técnicas exigidas para las
licencias urbanísticas.
7.La realización de las actuaciones publicitarias de patrocinio municipal en suelo de titularidad privada quedan
sujetas a autorización de actuación de publicidad exterior al requerir la utilización del logotipo o marca del
Ayuntamiento.
8.Las actuaciones publicitarias en dominio público reguladas en el artículo 11 de la Ordenanza estarán sujetas a
autorización demanial de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones
Públicas y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales. En el caso de que para su realización requieran la utilización de estructuras o soportes
descritos en el apartado 3 deberán cumplirse las condiciones técnicas exigidas para las licencias urbanísticas.
9.Las siguientes instalaciones no requerirán la previa obtención de licencia, autorización, declaración responsable
ni comunicación previa:
a)Instalación de los anuncios individuales de venta y alquiler de locales y viviendas.
b)Instalación de los elementos de identificación en el cristal interior de los huecos de fachada de edificios de
uso no residencial mediante grabación, serigrafía o elemento transparente superpuesto.
c)Instalación de las muestras en el cristal interior de los huecos de fachada de planta baja y primera mediante
grabación, serigrafía elemento transparente superpuesto o similar.
(nombre y contenido del art. 37, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al
ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de
AYUNTAMIENTO DE MADRID
24transposición de la Directiva 2006/123/CE)
Artículo 38. Vigencia de las licencias, autorizaciones y de las actuaciones de publicidad.
1.- Por su especial naturaleza y su trascendencia en el paisaje urbano, las autorizaciones y licencias para
instalaciones publicitarias, rótulos y otros elementos de identificación regulados en el Capítulo II del Título VII de
esta Ordenanza, tienen carácter temporal, siendo su plazo de vigencia de tres años desde la fecha de su
concesión.
2.- La vigencia de la licencia para instalación de soportes publicitarios en obras queda vinculada a la duración de
éstas, salvo la licencia para instalación de soportes flexibles sobre estructura de andamios por razón de obras
cuya duración inicial será, como máximo, de 6 meses prorrogables, por una sola vez, por el mismo plazo inicial y
no se concederá una nueva licencia hasta transcurridos cinco años, con independencia de la realización de
nuevas obras durante ese periodo.
3.- La vigencia de las licencias de identificación de actividades y establecimientos, regulados en el Capítulo I del
Título VII es indefinida, si bien estará condicionada al ejercicio de la actividad por el titular de la misma, debiendo
solicitarse una nueva licencia en caso de transmisión o modificación de la licencia de actividad, siempre que ello
suponga la alteración del nombre, marca comercial, logotipo o cualquier otro elemento de identificación de la
actividad o establecimiento.
4.La vigencia de las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones previas estará vinculada al
plazo de duración que se establezca en cada una de las siguientes actuaciones:
(apartado 4 del art. 38 y nombre del artículo, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de
Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica
de transposición de la Directiva 2006/123/CE)
a) Actuaciones publicitarias experimentales: su duración se determinará en cada supuesto concreto fijándose por
el órgano municipal competente en función del periodo de tiempo necesario para obtener los datos suficientes que
permitan evaluar su impacto y su repercusión sobre el paisaje urbano.
b) Actuaciones de patrocinio: su duración se determinará en cada supuesto concreto de acuerdo con la duración
del acontecimiento o actividad municipal que patrocinen.
c) Acciones publicitarias efímeras: se estará en función del plazo de ejecución que no podrá exceder de 6 horas
diarias, pudiéndose realizar, como máximo, durante 5 días consecutivos o alternos.
d) Proyecciones luminosas sobre paramentos opacos de edificios públicos: se autorizarán de acuerdo a la
duración del acontecimiento que promocionen con un máximo de 5 días consecutivos.
5.- Las licencias y autorizaciones publicitarias quedarán sin efecto si se incumpliesen cualquiera de las
condiciones o prescripciones bajo las que fueron concedidas.
Artículo 39. Prórroga de las licencias.
1.- Las licencias publicitarias se podrán prorrogar por una sola vez y por un plazo máximo igual al inicialmente
acordado.
2.- Las licencias de identificación regulados en el Capítulo II del Título VII, se podrán prorrogar por periodos de
tres años, si bien estará condicionada al ejercicio de la actividad por el titular de la misma, debiendo solicitarse una
nueva licencia en caso de transmisión o modificación de la licencia de actividad, siempre que ello suponga la
alteración del nombre, marca comercial, logotipo o cualquier otro elemento de identificación de la actividad o
establecimiento.
3.- Las prórrogas se concederán expresamente por el órgano municipal competente. Se solicitarán por su titular
con anterioridad a la conclusión del plazo de vigencia, debiendo presentarse con la solicitud de prórroga la
siguiente documentación:
a) Fotografías actualizadas del emplazamiento en soporte digital JPG.
b)Certificado de facultativo competente en el que conste que la instalación se ajusta a la licencia concedida y
se mantienen las condiciones de seguridad y estética previstas en el proyecto inicial o prescritas en la
licencia.
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25(letra b del apartado 3 del art. 39, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al
ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de
transposición de la Directiva 2006/123/CE)
c) Acreditación de haber abonado la prima del seguro de responsabilidad civil exigido, en su caso, para la
concesión de la licencia.
d) Acreditación del pago de las tasas correspondientes.
En caso de no ser presentados los documentos anteriores o éstos presentaran deficiencias, se otorgará un plazo
diez días para que se subsane la deficiencia o se presente la nueva documentación requerida, con advertencia de
que, si así no se hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
Si una vez comprobadas las instalaciones se advirtieran deficiencias o incumplimiento de las condiciones y
prescripciones bajo las que se concedió, no procederá la concesión de la prórroga solicitada.
La resolución por la que se deniegue la prórroga de la licencia contendrá también la orden de desmontaje y
retirada de la instalación publicitaria en los términos establecidos en el artículo 53 de la Ordenanza. La retirada
deberá realizarse en el plazo máximo de 5 días a contar desde la recepción de la notificación. En el supuesto de
no realizarlo por sí mismo se podrá retirar mediante ejecución sustitutoria a su cargo.
Artículo 40.Transmisión de las licencias y autorizaciones.
1.- La licencia publicitaria para el ejercicio de la actividad publicitaria será transmisible, pero tanto el antiguo como
el nuevo titular deberán notificarlo al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde la transmisión, sin lo cual
quedarán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia. A la
notificación, se acompañará copia de la licencia que se pretende transmitir.
2.- Las licencias de identificación, reguladas en el Título VII de la Ordenanza, se podrán transmitir siempre que no
varíe el contenido de dicha identificación al mantenerse el mismo nombre, marca comercial o logotipo. En caso
contrario, el nuevo titular no queda amparado en la licencia anterior debiendo solicitar nueva licencia para la
identificación o señalización de su actividad y establecimiento.
3.- No serán transmisibles las autorizaciones especiales y de actuación de publicidad exterior, tanto las de
patrocinio, las de carácter experimental como las efímeras, por vincular directamente al titular con la actuación a
realizar.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO
Artículo 41. Procedimiento de tramitación de las licencias y autorizaciones.
1.Las solicitudes de licencias urbanísticas publicitarias y de identificación de rótulos y otros elementos de
identificación, regulados en el Capítulo II del Título VII, y las autorizaciones contempladas en esta Ordenanza que
para su realización requieran la utilización de estructuras y soportes fijos con proyecto técnico, se tramitarán
conforme a las determinaciones previstas en la normativa municipal en materia de licencias urbanísticas en
atención al uso afectado y al ámbito de aplicación de dicha normativa.
(apartado 1 del art. 41, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
2.- Las solicitudes de autorización previstas en esta Ordenanza que no requieran la utilización de estructuras y
soportes fijos se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las
peculiaridades y requisitos que por razón de su contenido específico se establezcan en la presente Ordenanza o
en cualquier otra normativa sectorial que pudiera ser de aplicación.
Artículo 42. Iniciación.
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26Los procedimientos de tramitación de las licencias urbanísticas publicitarias y de identificación así como de las
autorizaciones especiales y de actuación de publicidad exterior reguladas en la presente Ordenanza, se iniciarán
mediante la presentación de la solicitud en impreso normalizado, acompañada de una memoria explicativa, en la
que se expongan todos los extremos relativos al desarrollo de la actuación que se pretenda, tales como el medio
de transmisión del mensaje publicitario, condiciones técnicas y de iluminación, especialmente, las relativas al
cumplimiento de los valores máximos de luminancia, dimensiones, determinación de las características del
emplazamiento, horarios, determinación de la ocupación de dominio público, y demás características de la
actividad publicitaria y de identificación de las actividades y establecimientos, aportándose cuantos permisos o
autorizaciones sean necesarios de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 43. Documentación.
1.- Cuando se trate de instalaciones publicitarias y de identificación que requieran proyecto técnico deberá
aportarse, además de la documentación indicada en el artículo anterior la siguiente:
a)Proyecto técnico suscrito por técnico competente.
b)Dirección facultativa.
c)Certificado de la dirección facultativa en el que conste que los soportes con iluminación cumplen los valores
máximos de luminancia establecidos en el artículo 7 de la Ordenanza.
d) Descripción fotográfica a color del emplazamiento en tamaño mínimo de 10 x 15 centímetros y soporte
digital JPG de forma que permita su perfecta identificación.
e) Autorización del propietario del emplazamiento con una antigüedad no superior a tres meses.
f)Para las solicitudes de publicidad en obras, fotocopia de la licencia de obras u orden de ejecución para
aquellos casos en los que la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan
a efectuarse las obras. En su defecto, el peticionario podrá aportar los datos concretos del expediente que
contenga la resolución de forma que permita su localización y comprobación.
g)Alineación oficial en las solicitudes de licencia de publicidad en solares y terrenos sin uso cuando la
instalación pretenda ubicarse en suelo urbano consolidado.
h) Documento justificativo del pago de la tasa por prestación de servicios urbanísticos y del impuesto sobre
Construcciones, Instalaciones y Obras.
La documentación relativa a la instalación y su emplazamiento, deberá acompañarse de un soporte informático en
CD donde figure digitalizada.
2.En el supuesto de soportes en obras, deberá comunicarse la fecha de inicio de las obras conforme a las
determinaciones previstas en la normativa municipal en materia de licencias urbanísticas en atención al uso
afectado y al ámbito de aplicación de dicha normativa y en la normativa urbanística, a efectos de iniciar el computo
del plazo correspondiente. Los soportes publicitarios autorizados solo se podrán instalar cuando las obras estén
en curso de realización.
3.Una vez concluida la instalación deberá aportarse declaración de la dirección facultativa, en la que conste que la
misma se ha realizado de acuerdo con el proyecto técnico presentado y con cumplimiento de la normativa de
aplicación.
(letras a), b), c), f) y g) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 43 redacción dada por la
Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas
en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)
Artículo 44. Resolución y silencio administrativo.
1.Transcurrido el plazo para el otorgamiento de las licencias urbanísticas publicitarias y de identificación reguladas
en el Capítulo II del Título VII, sin dictarse resolución expresa, el interesado podrá entender otorgada la licencia
por silencio administrativo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la normativa urbanística y
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27medioambiental.
(apartado 1 del art. 44 redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
2.- En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a las determinaciones
establecidas en esta Ordenanza, en la normativa urbanística, técnica o ambiental que sean de aplicación.
Artículo 45. Licencias de identificación y señalización de actividades y establecimientos.
1.La solicitud de instalación de muestras, banderines, toldos y elementos análogos, regulados en el Capítulo I del
Título VII, podrá tramitarse conjuntamente con la licencia de obras o de implantación de actividad en el local. Si se
solicitase autónomamente su instalación, la solicitud se tramitará conforme a las determinaciones previstas, en
cada caso, en la normativa municipal en materia de licencias urbanísticas en atención al uso afectado y al ámbito
de aplicación de dicha normativa.
2.Los rótulos y otros elementos de identificación regulados en el Capítulo II del Título VII se solicitarán y resolverán
de forma independiente conforme a las determinaciones previstas en la normativa municipal reguladora de la
tramitación de licencias urbanísticas, debiendo aportarse la documentación señalada en el artículo 43 de esta
Ordenanza.
(apartado 1 y 2 del art. 45, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
CAPÍTULO III. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS
Artículo 46. Seguro de responsabilidad civil.
Además de la documentación señalada, cuando la actividad publicitaria requiera licencia urbanística por implicar la
realización de obras o instalaciones, deberá el titular, antes de retirar la licencia, aportar justificante de pago y
póliza de seguro de responsabilidad civil, que cubra los posibles daños a personas o cosas, durante el montaje,
permanencia y desmontaje de la instalación publicitaria.
Asimismo, cuando la actuación publicitaria requiera la obtención de autorización deberá aportar justificante de
pago y póliza de seguro de responsabilidad civil, que cubra los posibles daños a personas o cosas, durante el
plazo de realización de la acción publicitaria de que se trate.
Para las instalaciones que se especifican, se establecen los siguientes importes los cuales, en los supuestos de
actuaciones publicitarias experimentales y efímeras y las especiales reguladas en el artículo 11, tienen carácter
mínimo por lo que podrán incrementarse motivadamente de acuerdo con la peligrosidad que suponga para el
tráfico rodado, viandantes, e instalaciones, la intensidad de la utilización del dominio público en función de la
superficie ocupada y de la duración de la actuación y las consecuencias que para el entorno urbano puedan
derivarse de su realización, así como por cualquier causa que justificadamente pudiera motivar dicho incremento.
Actuaciones publicitarias efímeras por actuación: 300.000 euros.
Instalaciones publicitarias, salvo en fachadas y coronación y altura superior a 5,5m: 300.000 euros.
Actuaciones especiales del artículo 11 y las experimentales por actuación: 600.000 euros.
Soportes flexibles o rígidos sobre fachadas y en coronación de edificios: 1.200.000 euros.
Instalación de soportes publicitarios con altura superior a 5,50 m.: 1.200.000 euros.
Artículo 47. Exacciones.
Las actividades reguladas en la presente Ordenanza estarán sujetas al pago de las exacciones previstas en las
ordenanzas reguladoras de los tributos municipales, tanto en la solicitud inicial de la autorización o licencia como,
en su caso, en la petición de la concesión de prórroga.
AYUNTAMIENTO DE MADRID
28CAPÍTULO IV. CONSERVACIÓN DE LA INSTALACIÓN
Artículo 48. Identificación de la instalación.
Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias tendrán la obligación de identificar las mismas, a cuyo
efecto deberán colocar en lugar visible y dentro del marco perimetral del soporte, el nombre de la empresa de
publicidad titular de la licencia. No se podrán colocar elementos corpóreos sobre los soportes ni utilizar otras
superficies para identificar los soportes.
En el supuesto de los rótulos en coronación la identificación deberá incluirse en el rectángulo virtual sin computar a
efectos de superficie publicitaria con una superficie máxima del 10%.
(art. 48 redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid
de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)
Artículo 49. Deber de conservación y retirada de instalaciones.
1.- Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias y de identificación deberán mantenerlas en
condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos de mantenimiento y limpieza
así como las obras de reparación que sean precisas para su adecuada conservación, incluso cuando se deriven
de actos vandálicos o de pintadas sobre cualquier parte de la instalación publicitaria.
2.- Una vez finalizada la vigencia de las licencias o autorizaciones concedidas o una vez producido el cese de la
actividad, los titulares de las instalaciones publicitarias y de identificación deberán proceder a su desmontaje y
retirada total de los elementos integrantes de las mismas.
Artículo 50. Orden de ejecución.
El órgano municipal competente podrá ordenar a los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias la
ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para conservar las condiciones señaladas en
el artículo anterior.
A estos efectos, se concederá al propietario o titular de las instalaciones publicitarias un plazo de entre 8 y 15
días, en función de la complejidad de las obras o actuaciones a llevar a cabo, salvo que se justifique la
imposibilidad técnica de realizar las obras o actuaciones en dichos plazos, en cuyo caso se podrá conceder un
plazo mayor.
El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará al órgano municipal competente para adoptar
cualquiera de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.
b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid.
c) Imposición de multas coercitivas, en el caso de que la orden de ejecución no se cumpla en los plazos
establecidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/2006 de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen
Especial de Madrid.
Artículo 51. Régimen de actuaciones inmediatas.
Si por los servicios municipales se apreciara la existencia de un peligro grave e inminente para la seguridad de las
personas o los bienes se tomarán las medidas necesarias para evitarlo, sin que sea precisa resolución
administrativa previa, que se adoptará con posterioridad.
Dichas medidas serán las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el peligro inmediato
pudiendo consistir en apeos, apuntalamientos, desmontajes, u otras análogas, debiendo observarse el principio de
intervención mínima.
Todas las actuaciones que se acuerden serán a cargo del titular de la licencia, de la empresa publicitaria, de la
AYUNTAMIENTO DE MADRID
29entidad o persona cuyo servicio o producto se anuncie o del titular del terreno o edificio en el que esté instalado el
soporte.

TÍTULO IX. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR
CAPÍTULO I. INSPECCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD
Artículo 52. Servicios de inspección.
El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ordenanza corresponderá a los servicios técnicos del órgano municipal competente así como a los agentes del
Cuerpo de Policía Municipal, como encargados de la vigilancia del cumplimiento de la normativa municipal.
Artículo 53. Protección de la legalidad.
1.Cuando la instalación de soportes, sujetos a intervención municipal, se realizase sin licencia urbanística
publicitaria o de identificación, o sin ajustarse a las prescripciones y condiciones señaladas en la misma, se
adoptarán las medidas contempladas en el Capítulo II del Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el municipio en defensa de sus bienes.
Cuando la actuación publicitaria esté sujeta al cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas para las licencias
urbanísticas y se desarrolle sin autorización de publicidad exterior, o sin ajustarse a las prescripciones y
condiciones señaladas en la misma, se adoptarán las medidas señaladas anteriormente.
2.La utilización del dominio público municipal sin la previa obtención de autorización administrativa dará lugar al
ejercicio de las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio municipal de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3.Cuando la actuación publicitaria se realizase sin presentar la declaración responsable o comunicación previa se
adoptarán las medidas previstas en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(art. 53, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid
de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)
Artículo 54. Restablecimiento de la legalidad.
Las medidas de restablecimiento de la legalidad y el ejercicio de las facultades y prerrogativas en defensa del
patrimonio municipal son independientes de la imposición de sanciones que procedan por la comisión de las
infracciones tipificadas en la presente Ordenanza y en la legislación urbanística y patrimonial.
La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al
infractor de la restauración de la legalidad urbanística, la reposición de la situación alterada por el mismo a su
estado originario, así como con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Transcurridos los plazos sin que el interesado lleve a cabo la actuación requerida, el órgano municipal competente
acordará la retirada o desmontaje de la instalación publicitaria con reposición de la situación alterada a su estado
originario, siendo a cargo del interesado el coste de todas las medidas adoptadas.
Cuando la actuación publicitaria se desarrolle mediante actores y/o público en general, sin la debida autorización,
se podrá realizar la retirada inmediata del material publicitario utilizado. Asimismo, cuando la publicidad vulnere la
prohibición establecida en el artículo 2.4 de la Ordenanza se podrá realizar su inmediata retirada.
A los vehículos que transmitan mensajes publicitarios dentro del término municipal se les aplicarán las medidas
establecidas en los artículos 40 y 41 la ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid
y en los artículos 61.16 y 91 de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid, pudiendo ser retirados de la
vía pública por los efectivos de la Policía Municipal y los Agentes de Movilidad encargados de la vigilancia del
tráfico, para evitar la utilización de las vías públicas con fines publicitarios.
AYUNTAMIENTO DE MADRID
30CAPÍTULO II. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 55. Régimen Jurídico aplicable a las infracciones.
1.- Tendrán la consideración de infracciones, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la
presente Ordenanza, así como las que estén tipificadas en la normativa urbanística y en la del patrimonio de las
administraciones públicas.
2.- Cuando la actividad publicitaria se realizase sin licencia urbanística publicitaria o de identificación, o sin
ajustarse a las prescripciones y condiciones señaladas en la misma, le será de aplicación lo dispuesto en el
Capítulo III del Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que
en los preceptos de esta Ordenanza se realice una identificación más concreta de la conducta infractora prevista
en el artículo 227 de dicha Ley y una determinación más precisa de las sanciones, introduciendo las
correspondientes especificaciones y graduaciones.
3.- Cuando la actividad publicitaria utilice el dominio público local sin la previa autorización administrativa se
aplicará el régimen sancionador contemplado en el Título IX de la ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas. Si la actividad realizada afectase a un ámbito o bien declarado de interés
cultural o protegido se aplicará lo dispuesto en la normativa reguladora del Patrimonio Histórico-Artístico.
4.- Cuando la actividad publicitaria vulnere lo dispuesto en la normativa relativa a parques y jardines, a movilidad,
a limpieza viaria y a contaminación medioambiental se le aplicará el régimen sancionador previsto en aquellas y,
en su defecto, se estará a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
5.A la ejecución de actuaciones publicitarias sin la presentación de comunicación previa, declaración responsable
o sin la obtención de la previa autorización de actuación de publicidad exterior le será de aplicación el régimen
sancionador establecido en esta Ordenanza.
(apartado 5 del art. 55, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la
Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la
Directiva 2006/123/CE)
Artículo 56. Clasificación de infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 57. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La instalación de soportes publicitarios, sin la correspondiente licencia, autorización o presentación de
declaración responsable, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en las mismas, en ámbitos incluidos
en las zonas 1 y 2 establecidas en el artículo 4 de esta Ordenanza.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que
se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.
c) La instalación de soportes publicitarios o de identificación en edificios catalogados con nivel 1.
d) La instalación de soportes publicitarios o de identificación, sin la correspondiente licencia o autorización o sin
ajustarse a las condiciones establecidas en la misma, en edificios catalogados con nivel 2 de protección y con
nivel 3 de protección parcial, relativa a la fachada.
e) La instalación de soportes publicitarios o de identificación sin la correspondiente licencia urbanística o sin
ajustarse a las condiciones establecidas en la misma, sin respetar las distancias establecidas respecto a las
vías rápidas.
f) La instalación de soportes con una superficie publicitaria igual o superior al doble de la permitida en la
correspondiente licencia publicitaria.
AYUNTAMIENTO DE MADRID
31g) La colocación de publicidad o de elementos de identificación directamente sobre los edificios sin utilización de
soportes externos cuando produzca daños muy graves a los mismos por el deterioro causado o se trate de
edificios catalogados.
h) El ejercicio de la actividad publicitaria que produzca una alteración muy grave del paisaje urbano mediante: la
tala de árboles sin autorización, la modificación irreversible o la alteración de elementos naturales o
arquitectónicos.
i) La segregación de los emplazamientos a efectos de su explotación publicitaria.
j) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria, sin la correspondiente presentación de
comunicación previa, declaración responsable o sin la obtención de autorización o sin ajustarse a las
condiciones establecidas en las mismas, que impida a los ciudadanos que permanecen o transitan por las
vías y espacios públicos su utilización.
k) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria que impida o suponga una grave y relevante
obstrucción del normal funcionamiento de los servicios públicos.
l) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de
equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
m) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de
los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos sean muebles o inmuebles.
(art. 57, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de
Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva
2006/123/CE)
Artículo 58. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) La realización de actividades publicitarias sin la correspondiente presentación de comunicación previa,
declaración responsable, o sin contar con las autorizaciones o licencias preceptivas o contraviniendo las
condiciones de las otorgadas, cuando no se consideren como infracciones muy graves.
b) La instalación de los elementos de identificación de actividades y establecimientos sin contar con las
autorizaciones o licencias preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas.
c) La instalación de soportes con una superficie publicitaria que exceda de la permitida en la correspondiente
licencia publicitaria hasta el doble de la misma.
d) La falta de mantenimiento de las instalaciones en los términos establecidos en la Ordenanza cuyo deterioro y
falta de ornato suponga un menoscabo del entorno y del paisaje urbano.
e) El incumplimiento de los horarios de inicio o apagado de las instalaciones cuando generen molestias a los
vecinos, conductores y transeúntes.
f) La instalación o mantenimiento de los soportes publicitarios en obras sin haberse iniciado o después de haber
finalizado las mismas.
g) La nueva instalación de soportes flexibles sobre estructuras de andamios sin que haya transcurrido el plazo
fijado en el artículo 38.2 de esta Ordenanza.
h) La instalación de soportes publicitarios en solares y terrenos sin uso fuera de la alineación oficial o volando
sobre la vía pública.
i) La realización de cualquier acto que dañe a las especies vegetales o arbóreas instaladas en suelo publico o
privado, tales como podas sin autorización, con especial atención al arbolado de alineación. Existe una
AYUNTAMIENTO DE MADRID
32vinculación entre la realización de un acto lesivo para las especies vegetales y arbóreas y los soportes
publicitarios cuando por su crecimiento y porte afectan o dificultan la visualización de los soportes publicitarios
y del resultado del acto lesivo queda expedita la visualización de toda la superficie publicitaria instalada.
j) La falta de desmontaje y total retirada de los elementos de las instalaciones publicitarias una vez que la
licencia ha perdido su eficacia.
k) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando cause molestias a los ciudadanos que
permanecen o transitan por las vías y espacios públicos o impidan el normal funcionamiento de los servicios
públicos.
l) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando cause daños en los espacios públicos, en
sus instalaciones y elementos o en los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un
servicio público.
m) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o documentación aportados para la obtención de la
correspondiente licencia o autorización.
n) La falta del seguro obligatorio de responsabilidad civil establecido en la presente Ordenanza.
ñ)El incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por la Administración Municipal en relación
con el ejercicio de la actividad publicitaria o con las condiciones de la instalación.
o) La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal o a los agentes del Cuerpo de la Policía
Municipal que sean requeridos por éstos, así como la obstaculización de la labor inspectora.
p) La falta de identificación de los soportes publicitarios.
(art. 58, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de
Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva
2006/123/CE)
Artículo 59. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas de la
actividad.
b) La falta de mantenimiento y limpieza de los soportes publicitarios que no suponga un peligro o produzca un
deterioro o menoscabo grave al entorno y paisaje urbano.
c) El incumplimiento de los horarios de inicio o apagado de las instalaciones publicitarias y de identificación de
establecimientos con iluminación.
d) La falta de presentación de la declaración de la dirección facultativa de adecuación de la instalación al
proyecto autorizado y a la normativa de aplicación.
e) La falta de comunicación de la finalización de las obras en caso de producirse con anterioridad a la
finalización prevista en la licencia publicitaria.
f) La falta del seguro obligatorio de responsabilidad civil en los importes establecidos en el artículo 46.
g) La colocación de anuncios individuales de venta y alquiler de pisos y locales incumpliendo las condiciones
establecidas en el artículo 22.4.
h) La colocación de elementos de identificación en planta de pisos de edificios de uso no residencial
incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 36.1,d).
i) La utilización de cualquier clase de vehículo, bicicleta o remolque, como medio publicitario para la
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33transmisión de un mensaje bien sea en circulación o estacionado.
j) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza, no esté
calificada como grave o muy grave.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones prescribirán en aplicación de la normativa aplicable de acuerdo con su naturaleza
jurídica según lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza.
Artículo 61. Sujetos responsables.
Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u
omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y en la normativa de aplicación, las personas físicas o jurídicas
promotoras del producto o servicio que se publicite y el propietario del suelo o del inmueble en el cual se haya
cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las instalaciones o actividades infractoras. Salvo
prueba en contrario, se presumirá la existencia de conocimiento cuando por cualquier acto se haya cedido el uso
del suelo o de la edificación para la realización de cualquier clase de actividad publicitaria.
Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre si carácter
independiente.
Artículo 62. Sanciones.
La comisión de las infracciones dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
1.- Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa reguladora del patrimonio de las
administraciones públicas y del patrimonio histórico se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en las
mismas.
2.- Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se sancionarán, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 227 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con las
siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: de 20.001 a 30.000 euros.
b) Infracciones graves: de 6.001 a 20.000 euros.
c) Infracciones leves: de 600 a 6.000 euros.
3.- Las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente Ordenanza se sancionarán, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con las siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: de 1.501 euros hasta 3.000 euros.
b) Infracciones graves: de 751 euros hasta 1.500 euros.
c) Infracciones leves: hasta 750 euros.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de la cuantía de las sanciones se atenderá al importe de los daños causados; su incidencia en
el patrimonio histórico, artístico y natural de la ciudad; la naturaleza de la infracción; la intensidad en la
perturbación ocasionada en el paisaje urbano; la intensidad de la perturbación ocasionada en la utilización del
espacio público; la localización según la calificación tipológica del suelo establecida en el artículo 4; la reiteración y
grado de culpabilidad; la reincidencia en la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el término de un
año, el posible beneficio económico del infractor y demás circunstancias concurrentes.
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
Los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ordenanza se
tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la
AYUNTAMIENTO DE MADRID
34Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, y, en su caso,
en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto.
Artículo 65. Medidas cautelares.
En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano municipal competente para su iniciación, por
propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para
garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción.
Artículo 66. Multas coercitivas.
1.- Si los infractores no procedieran al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza,
sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas
coercitivas con arreglo a los artículos 99 de la Ley 30/92 y 52.2 de la Ley 22/2006 de 4 de julio de Capitalidad y
Régimen Especial de Madrid, una vez transcurridos los plazos establecidos en el requerimiento correspondiente.
La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción cometida, con límite
máximo de tres mil euros (3.000 euros).
2.- En el supuesto de que no se lleven a cabo las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, podrá
procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. CONVENIOS.
En el ámbito de la presente Ordenanza el Ayuntamiento de Madrid podrá, mediante la formalización de convenios
o realización de programas con Organismos Públicos, Entidades, Colegios o Asociaciones Profesionales
representativos de determinados sectores de actividad con características especiales de implantación, de
utilización de imágenes corporativas o por prestación de servicios comunes, establecer condiciones particulares
para la determinación del plazo voluntario de adecuación a las condiciones establecidas, la homologación o
determinación de las características técnicas y estéticas de los elementos de identificación y señalización de
actividades y establecimientos, tales como los servicios de carácter sanitario, farmacéutico, de hospedaje,
bancario y otros.
La regulación contenida en la presente Ordenanza respecto a las condiciones de iluminación, emplazamientos,
superficie publicitaria, características y condiciones de los soportes constituye las condiciones mínimas que habrán
de tenerse en cuenta en la realización de los mencionados convenios o programas. Los criterios referenciales para
su elaboración son, entre otros, la defensa de los valores del paisaje urbano y la reducción de la contaminación
lumínica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. RÉGIMEN Y ADECUACIÓN DE LAS LICENCIAS.
1.- Las instalaciones publicitarias y de identificación de actividades que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza,
cuenten con licencia municipal de carácter temporal podrán mantenerse, si se ajustan a las condiciones conforme
a las cuales les fue concedida, hasta la finalización de su plazo de vigencia, sin posibilidad de prórroga. En todo
caso, si se solicitase durante dicho periodo cualquier modificación en la licencia, incluido el cambio de titularidad,
será preceptiva la adaptación de la instalación a las determinaciones de esta Ordenanza.
2.- Las muestras, banderines, toldos y elementos análogos regulados en el Capítulo I del Título VII, que, a la
entrada en vigor de esta Ordenanza, cuenten con licencia municipal y se ajusten a las condiciones conforme a las
cuales les fue concedida, mantendrán su vigencia hasta la finalización del plazo de concesión. En todo caso, si se
solicitase cualquier modificación en la licencia, incluido el cambio de titularidad si afecta a la identificación del
establecimiento, será preceptiva su adaptación a las determinaciones de esta Ordenanza.
3.- Las instalaciones publicitarias y de identificación y señalización de establecimientos que a la fecha de entrada
AYUNTAMIENTO DE MADRID
35en vigor de la presente ordenanza no dispongan de la correspondiente licencia o autorización, deberán en el plazo
de doce (12) meses adaptarse a las determinaciones contenidas en la misma, previa solicitud de la
correspondiente licencia. Una vez transcurrido el anterior plazo de doce (12) meses, se iniciarán los
correspondientes expedientes de disciplina urbanística para el restablecimiento de la legalidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. RÉGIMEN DE LAS ACTUACIONES EXPERIMENTALES Y DE
PATROCINIO
Las instalaciones publicitarias de carácter experimental y de patrocinio que cuenten con la correspondiente
autorización mantendrán su vigencia de acuerdo con lo establecido en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. NORMATIVA APLICABLE
Las licencias publicitarias y de identificación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en
vigor de la Ordenanza se otorgarán conforme a la normativa vigente en el momento de la resolución, siempre que
ésta se produzca dentro del plazo establecido.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la Ordenanza de Protección del Paisaje Urbano, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno
del Ayuntamiento de fecha 31 de mayo de 2001 y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA.
Se faculta al titular del Área de Gobierno de Medio Ambiente para interpretar y Resolver cuantas cuestiones surjan
de su aplicación y para que dicte las resoluciones complementarias necesarias para el desarrollo y cumplimiento
de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDENANZA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 48.3 párrafos e) y f) de la ley 22/2006, de 4 de julio, de
Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la presente
Ordenanza se producirá de la siguiente forma:
a) El acuerdo de aprobación y la Ordenanza se publicarán íntegramente en Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid y en Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid.
b) La Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la
Administración de la Comunidad de Madrid.
ANEXO.DELIMITACIÓN DE RECINTO HISTÓRICO DE MADRID Y DEL APE 00.01 INCLUIDOS EN LAS
ZONAS 2.1 Y 2.2 DEL ARTÍCULO 4 DE LA ORDENANZA
ANEXO
DELIMITACIÓN DE recinto histórico de madrid incluido en la zona 2.1 del artículo 4 de la ordenanza
De acuerdo con lo descrito en el Decreto 61/1993, de 20 de mayo, por el que se declara bien de interés cultural,
en la categoría de Zona Arqueológica el recinto histórico de Madrid, los límites geográficos de la zona:
Comienzan al Oeste con la Ermita de San Antonio de la Florida, sube por la calle Francisco y Jacinto Alcántara
hasta la estación del teleférico y continúa por las siguientes calles, que forman su límite Norte: Marqués de Urquijo
(números pares), Alberto Aguilera (números pares) incluyendo la Glorieta de Ruiz Jiménez, Glorieta de Bilbao
(incluida) y Sagasta (impares). Plaza de Alonso Martínez (incluida) y Génova. Plaza de Colón con vuelta al Paseo
de la Castellana, 1, Goya (impares) con vuelta a Serrano (pares); baja hacia el Sur por la calle de Serrano (pares),
AYUNTAMIENTO DE MADRID
36volviendo hacia el Este a partir de la Plaza de la Independencia por la calle de Alcalá, O’Donnell (pares) hasta el
cruce con la calle de Menéndez Pelayo (pares), donde baja hacia el Sur por la Puerta del Pacífico (parte del
Retiro) para formar su lindero Este hasta la Plaza de Mariano de Cavia; tuerce para formar el límite Sur por el
Paseo de la Reina Cristina (pares), Paseo de la Reina Cristina con vuelta al Paseo de Infanta Isabel. Paseo de
Infanta Isabel a la altura de la calle Juan Bautista Sachetti. Glorieta del Emperador Carlos V (incluida). Ronda de
Atocha (impares) y Ronda de Valencia (impares). Glorieta de Embajadores (incluida) y Ronda de Toledo (pares).
Puerta de Toledo (incluida) y Ronda de Segovia (pares). Ronda de Segovia (pares); a partir de aquí forma el límite
Oeste, siguiendo la Ronda de Segovia con vuelta a Paseo Imperial. Ronda de Segovia con vuelta al Paseo de la
Virgen del Puerto. Glorieta de San Vicente (incluida) y Paseo de la Florida hasta la Glorieta de San Antonio de la
Florida (punto inicial).
(anexo, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid
de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el
Boletín de la Comunidad de Madrid

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