Zaragoza

Esta es la normativa que regula, entre otras cosas todo lo relativo al reparto de publicidad o cuponeo.

Como la mayoría de las ordenanzas municipales, no hay una prohibición expresa de esta actividad y queda en partes abierta a la interpretación de los interesados.

Aunque es antigua, incluidas las modificaciones, es la que está vigente.



ORDENANZA MUNICIPAL DE ACTIVIDADES PUBLICITARIAS EN EL ÁMBITO URBANO

Aprobación definitiva por Ayuntamiento Pleno el 31.03.2000
Publicado en BOPZ nº 111 de 17.05.2000

MODIFICACIONES

Modificación
Aprobada por Ayuntamiento Pleno el 28/09/2002
Publicada en el BOPZ
AFECTA A:
Artículos 11.3 b), primer párrafo; 12.1; 12.3; 12.6, párrafos tercero y cuarto, y 12.11, último párrafo, así como a supresión del apartado i) del artículo 8, y derogar el artículo 11.5.
Modificación
Aprobada por Ayuntamiento Pleno el 31/01/2014
Publicada en el BOPZ nº 34 el 12/02/2014
AFECTA A:
Artículos 8c), 47 y 48
(Modificados por la Ordenanza Municipal Reguladora del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora - Anexo II)

ANEXOS

TEXTO VIGENTE (INCLUYE LAS MODIFICACIONES APROBADAS DEFINITIVAMENTE)

TÍTULO PRELIMINAR: PRESCRIPCIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.
  1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que deberán someterse las instalaciones y actividades publicitarias ubicadas o efectuadas en el dominio público municipal o bien perceptibles desde este dominio.
  2. A efectos tributarios, la publicidad y sus soportes se gravarán de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas fiscales.
  3. Los títulos administrativos que autoricen la actividad publicitaria lo serán siempre por tiempo limitado, con independencia de las prórrogas que pudieran concederse.
Art. 2.- Publicidad en dominio público.
La publicidad en la vía pública se considerará, según los casos, uso común especial o uso privativo, conforme a lo previsto en el Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales.
Su ubicación, características técnicas y demás condiciones, vendrán determinadas de manera singular por el título autorizatorio o contractual correspondiente.
Art. 3.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ordenanza se diferencian dos conceptos en la finalidad de la actividad publicitaria:
  1. Identificación.- Se entiende por identificación toda acción encaminada a difundir entre el público la existencia de una actividad en el mismo lugar en que ésta se realice.
  2. Publicidad.- Se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
  3. Constituyen publicidad los soportes que faciliten información destinada a venta o alquiler de locales y viviendas.
  4. Se considera publicidad direccional todas aquellas indicaciones existentes la vía pública que mediante carteles o señales situadas en postes o bastidores tiendan a señalar la dirección a seguir para llegar a un determinado establecimiento comercial o actividad mercantil, vayan o no asociadas a mensajes publicitarios, recomendaciones o promociones.
Art. 4.- Medios publicitarios.
La actividad publicitaria perceptible desde el dominio público se podrá realizar exclusivamente a través de los siguientes medios:
  • Estáticos: Publicidad estática (carteleras, adhesivos, rótulos luminosos, elementos integrados en la arquitectura, escudos, objetos corpóreos y lonas).
  • Móviles: Vehículos portadores de anuncios.
  • Activos: Proyecciones fijas o animadas visibles desde la vía pública e iluminaciones publicitarias.
  • Personalizados: Reparto personal e individualizado de propaganda.
  • Acústicos: Publicidad sonora o acústica.
  • Aéreos: Publicidad aérea.
  • Mupis.
Art. 5.- Soportes publicitarios.
  1. Los medios autorizados en el artículo anterior, con las limitaciones que establezcan, podrán desarrollarse mediante los soportes publicitarios siguientes:
    • Medio 1. - Publicidad estática Soporte:
      • Soporte l : Carteleras o vallas publicitarias.
        Elemento físico construido con materiales consistentes y duraderos, de figura regular, dotado de marco y destinado a soportar de manera sucesiva la colocación de carteles, adhesivos, rotulaciones y telas de PVC, con mensajes normalmente de contenido variable en el tiempo. Estos elementos podrán estar no iluminados en sus diferentes variables.
      • Soporte II: Pasquines y adhesivos.
        Soporte publicitario en el que el mensaje se materializa mediante reproducción gráfica sobre papel, cartulina, cartón u otras materias de escasa consistencia y de corta duración y que requiere de un elemento físico ajeno a él para su exposición.
      • Soporte III: Rótulos.
        Soporte en el cual el mensaje publicitario, independientemente de la forma de expresión gráfica (letras o signos) se patentiza mediante materiales duraderos dotados de corporeidad que producen o pueden producir efectos de relieve.
        -Pueden disponer de luz propia o estar iluminados indirectamente.
        -Se considerarán en banderola cuando su disposición se efectúe perpendicularmente a la fachada de un edificio o sustento.
      • Soporte IV: Grandes rótulos luminosos.
        -Son elementos de tamaño superior, con altura superior a 1,50 metros, dotados de luz propia, tales como tubos de neón, lámparas de incandescencia o similares, apoyados sobre una estructura calada.
        -El mensaje puede presentar cualquier forma de expresión, ser fijo o dotado de movimiento, y los efectos luminosos podrán ser estáticos o variables en el tiempo.
      • Soporte V: Elementos integrados en la arquitectura (elementos arquitectónicos).
        -Son los mensajes publicitarios que se manifiestan a través de relieves o grabados en los materiales utilizados en el revestimiento de las fachadas u otros paramentos visibles de la edificación, o mediante las formas de los elementos arquitectónicos, como relieves, molduras, barandillas, aleros y similares.
      • Soporte VI: Logotipos y placas.
        -Rótulos normalmente de tamaño reducido, de materiales nobles o de larga duración, como aleaciones metálicas, piedras artificiales o naturales, etc., indicativos de dependencias públicas, instituciones privadas, sociedades deportivas o similares, denominación de un edificio o de un establecimiento, razón social de una empresa o actividad profesional que se desarrolla en él, así como los que, sin ajustarse estrictamente a la tipología descrita, anuncian el carácter históricoartístico de un edificio o las actividades culturales que en él se realizan.
      • Soporte VII: Objetos o formas corpóreas.
        -Soportes en los que el mensaje publicitario se materializa mediante figuras de bulto u objetos corpóreos, con inscripciones o sin ellas.
      • Soporte VIII: Banderas, pancartas y lonas.
        -Soportes publicitarios en los que el mensaje se materializa sobre tela o material de escasa consistencia y duración, y se presenta, normalmente, unido por los extremos a un soporte colocado al efecto o bien a elementos salientes de la edificación, ya sea provisionalmente o de manera fija.
        -Cuando los soportes de sujeción permitan ondear el soporte, se consideran banderas. Si no lo permiten, se consideran pancartas.
        -Si el soporte de fijación es un andamio de obras, se considerará lona.
  2. Medio 2. Publicidad móvil
    • Soporte IX: Sobre vehículos.
  3. Medio 3. Proyecciones fijas o animadas
    • Soporte X: Proyecciones.
      -Son los soportes publicitarios en los cuales el mensaje se materializa mediante la proyección, sobre una pantalla instalada al efecto, de grafismos o dibujos, fijos o animados.
      -En este soporte se incluye toda la publicidad basada en la proyección, directa o por transparencia, sobre una pantalla de películas y diapositivas conteniendo mensajes publicitarios.
    • Soporte XI: Sistemas electrónicos (nuevas tecnologías).
      -Soportes publicitarios en los que el mensaje, sea cual fuere su forma de expresión, se materializa mediante efectos basados en la luz, distintos de la proyección, tales como pantallas gigantes de vídeo, rayos láser, hologramas, rótulos electrónicos, etc.
  4. Medio 4. Reparto personal o individual de propaganda
    • Soporte XII: Reparto individualizado de propaganda o de muestras y objetos.
      -La difusión del mensaje publicitario en estos casos se basa en el reparto manual o individualizado en la vía pública, o directamente a domicilio, de octavillas, pasquines o similares, o bien de objetos o muestras de productos de forma gratuita.
  5. Medio 5. Publicidad sonora o acústica
    • Soporte XIII: Publicidad sonora. -Este soporte comprende el caso en que el mensaje publicitario pretende difundirse de manera que sea captado por el público a través del sentido del oído. Comprende tanto los mensajes publicitarios producidos directamente - o por reproducción- de la voz humana, como el sonido de instrumentos musicales o de otros aparatos mecánicos o electrónicos.
  6. Medio 6. Publicidad aérea
    • Soporte XIV: Globos estáticos, cautivos, dirigibles y aviones.
      -Se entenderán incluidos en este concepto los mensajes publicitarios que, materializados mediante alguno de los soportes descritos, se sitúen o difundan desde aparatos o artefactos autosustentados en el aire, fijos (como los globos aerostáticos) o móviles (como globos dirigibles o aviones).
  7. Medio 7. Mobiliario urbano publicitario (Mupi)
    • Soporte XV: Mobiliario urbano publicitario (Mupi).
      -Soportes expresamente diseñados para albergar publicidad en la vía pública, generalmente dotados de iluminación y anclados al suelo.
      -En el caso de que el mensaje publicitario se presente de manera simultánea o combinada en un mismo lugar utilizando dos o más soportes de los descritos en este artículo, a cada uno de ellos le será aplicable por separado la regulación que le sea propia, si bien la tramitación se hará en un solo expediente y la licencia, que será única, indicará claramente los soportes que se autorizan. En la regulación específica de cada uno de los medios y soportes se establecen las incompatibilidades concretas entre sí.
Art. 6.- Situaciones publicitarias.
La actividad publicitaria realizada por alguno de los medios descritos y materializada en los soportes señalados podrá ser autorizada en alguna de las localizaciones siguientes:
  • A) En las fachadas de los edificios, sin o con voladizo sobre la vía pública.
  • B) En las medianerías definitivas.
  • C) En las medianerías provisionales.
  • D) En el interior de los solares.
  • E) En líneas de fachada a vía pública de los solares.
  • F) En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados.
  • G) En andamios para obras.
  • H) En las vallas de protección de obras.
  • I) En la vía pública.
  • J) En los elementos del mobiliario urbano.
  • K) En espacios verdes y zonas de equipamiento.
  • L) En suelo urbanizable.
  • M) En suelo no urbanizable.
  • N) En el espacio aéreo.
Art. 7.- Entorno visual publicitario.
A los efectos de la presente Ordenanza, se define como "entorno visual publicitario" el espacio urbano situado dentro de un círculo de 50 metros de radio, con centro en cada punto del edificio o del perímetro de que se trate.
Art. 8.- Limitaciones de orden general.
No se autorizarán las siguientes instalaciones publicitarias:
  • a) Las que por su objetivo, forma o contenido sean contrarias a las leyes.
  • b) Las que por su forma, color, diseño o inscripciones puedan ser confundidas con las señales reglamentarias de tráfico, impidan la visibilidad o produzcan deslumbramiento a los conductores de vehículos y a los peatones, o en los lugares donde puedan perjudicar u obstaculizar el tráfico rodado o la seguridad del peatón. Igualmente, cuando impidan la visibilidad de algún soporte previamente autorizado.
  • c) Cualquier tipo de grafiti, pintada, escrito, inscripción o grafismo sobre paredes, muros o paramentos de edificios o cualesquiera otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública, o sobre cualquier elemento del espacio público.
  • d) Las constituidas por materiales combustibles, a menos de 50 metros de zonas forestales o de abundante vegetación.
  • e) Sobre y desde los templos, cementerios, estatuas, fuentes y dotaciones de servicios públicos y demás edificios catalogados como bienes de interés cultural o incluidos en el catálogo municipal de edificios de interés artístico o histórico.
  • f) Suspendidas sobre la calzada de las vías públicas, ni siquiera parcialmente, o en cualquier emplazamiento con elementos apoyados en farolas o sostenidas por otras instalaciones de servicio público. Se excluye de la presente prohibición lo que pueda disponerse para la publicidad electoral, o la dirigida a anunciar determinados eventos culturales, deportivos, sociales o similares.
  • g) Las que impidan o dificulten la accesibilidad a los edificios en relación con la Ordenanza de Prevención de Incendios, incluyendo la entrada privativa de los edificios.
  • Tampoco se autorizan en los siguientes lugares:
  • h) En las zonas en las que esté prohibido por la legislación de carreteras.
  • j) En aquellos emplazamientos que puedan impedir o dificultar la contemplación desde espacios públicos de edificios, monumentos, jardines y ámbitos urbanos de especial relevancia por ser fugaz, barreras visuales o perspectivas de interés.
  • k) En los lugares que limiten las luces y vistas de los ocupantes de algún inmueble, conforme a lo previsto en el Código Civil y Derecho Foral Aragonés.
  • l) En aquellas zonas o espacios en los cuales las disposiciones especiales vigentes de cualquier clase, en el momento de la aplicación concreta, lo prohíban expresamente.
Art. 9.- Limitaciones zonales.
  1. Será objeto de tratamiento específico la publicidad a situar en los emplazamientos contenidos en la zona señalada en el anexo 1, a los efectos de las carteleras y vallas publicitarias (soporte I) y grandes rótulos luminosos (soporte IV).
    -Dicho tratamiento requerirá la presentación por el solicitante de dicho soporte de una propuesta de convenio específico para la situación (art. 6) en que desee colocar el mismo, incluyendo la consideración general del entorno visual publicitario del sector.
    -El convenio citado se hará acompañar por la documentación relacionada en el artículo 38 y será informado previamente por la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  2. Tratándose de rótulos (soporte III), su colocación en los emplazamientos contenidos en la zona señalada en el anexo 2 se desarrollará en los límites del espacio interior de los huecos de la planta baja, dejando libre, y sin superposición de otros materiales que los propios del conjunto de la fachada, las jambas entre los mismos, y los dinteles o arcos. Encima del paramento de estas jambas, dinteles o arcos se podrán colocar solamente discretos rótulos de letras sueltas, en hierro forjado, bronce u otro material de calidad, y en ningún caso en plástico y similares. En la misma zona se prohíben los grandes rótulos luminosos.
  3. La AlcaldíaPresidencia podrá fijar, con carácter excepcional, previo informe de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad, zonas o lugares determinados de la ciudad en los cuales se limite total o parcialmente el ejercicio de las actividades publicitarias, aunque se encuentren autorizadas por la presente Ordenanza; autorizar transitoriamente la instalación o el desarrollo de cualquier tipo de actividad publicitaria en zonas o lugares determinados de la ciudad en casos de acontecimientos especiales, siniestros y circunstancias similares, aunque no sean tratadas o expresamente autorizadas por esta Ordenanza; y suscribir Convenios con gremios o empresas del sector con el objeto de llevar a cabo campañas o desarrollar determinadas actividades publicitarias encaminadas a posibilitar soluciones de conjunto para determinadas situaciones urbanísticas concretas.
Art. 10.- Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  1. a) La AlcaldíaPresidencia, a propuesta conjunta de los directores de Area de Urbanismo y Servicios Públicos, nombrará una Comisión Técnica Asesora de Publicidad, con las siguientes competencias. Proponer modificaciones a la presente Ordenanza.
    b) Elaborar un informe con carácter preceptivo y no vinculante acerca de:
    • El impacto sobre el entorno visual publicitario de las carteleras a colocar sobre la zona descrita en el anexo 1, así como los proyectos globales relativos a publicidad con rótulos en la zona descrita en el anexo 2.
    • Los proyectos de publicidad mediante técnicas nuevas.
    • Los expedientes individuales de solicitud de licencia con informe técnico desfavorable, así como los recursos que se presentan por denegaciones de licencia.
    • Las solicitudes de licencias de instalaciones de carteleras de superficie superior a 24 metros cuadrados, excluido marco.
    c) Interpretar, en los casos de duda o imprecisión, el sentido propio de la presente Ordenanza.
    d) Cualquier otra actuación que, en la materia propia de la Ordenanza, le sea recabada por otros órganos municipales.
  2. La Comisión podrá pedir el asesoramiento de representantes de otras áreas municipales y de personas o técnicos expertos, cuando lo requiera el carácter específico o singular de la materia tratada. También estará representado el sector publicitario.
  3. El decreto de constitución de la citada Comisión establecerá el número de sus miembros (cuya mayoría corresponderá, en cualquier caso, a la Administración municipal) y su Reglamento de funcionamiento, que concretará las entidades ciudadanas o personalidades de reconocido prestigio en esta materia que la compondrán.
    -En esta Comisión estará representado, en cada caso, el distrito en que tenga lugar la actuación que origine el informe de aquélla.


TÍTULO PRIMERO: REQUISITOS Y LIMITACIONES APLICABLES A LOS DIFERENTES SOPORTES Y SITUACIONES DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA

CAPITULO PRIMERO

PUBLICIDAD MEDIANTE CARTELERAS O VALLAS PUBLICITARIAS
Art. 11.- Régimen general.
  1. El hecho de su colocación y explotación supone la obligatoriedad de dotar al conjunto donde se ubiquen de un tratamiento estético acorde con su entorno y que deberá contemplar la totalidad de la superficie visible desde espacio público que la soporte o, en su caso, de la totalidad de la superficie que establezcan para su ubicación las dimensiones máximas autorizadas por esta Ordenanza.
  2. Limitaciones zonales.
    -Para las carteleras a colocar en los emplazamientos contenidos en la zona descrita en el anexo 1 se estará a lo que se dispone en el artículo 9.º1.
  3. Limitaciones técnicas y dimensionales.
    • a) Estarán dotadas de marco de material y diseño adecuado a su entorno de una anchura máxima de 15 centímetros
    • b) Sus dimensiones no podrán exceder de 24 metros cuadrados de exposición publicitaria, admitiéndose tanto en orientación horizontal como vertical. No obstante, en una misma línea de carteleras, no podrán compatibilizarse formatos horizontales con verticales, respetando el conjunto armónico de la instalación.
      -Excepcionalmente, y previo informe favorable de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad, podrán autorizarse instalaciones cuya superficie supere los 24 metros cuadrados, excluido marco.
    • c) No podrán perjudicar la visión, iluminación o ventilación de los huecos de viviendas y locales próximos al lugar donde se instalen, y en este sentido no serán permitidas las que se emplacen dentro de un sector esférico de 120 grados de abertura con centro en el hueco, y un radio de 3 metros.
    • d) El propietario de la instalación publicitaria tendrá que mantenerla en perfecto estado de seguridad y conservación durante todo el tiempo que aquélla esté colocada.
  4. Limitación temporal.
    -La duración temporal de las licencias será de cuatro años, renovables conforme a los criterios de esta Ordenanza, salvo que se obtenga licencia en virtud de situaciones circunstanciales de su emplazamiento o tratarse de cartelera autorizadas en base a convenios aprobados al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.º1, en cuyo caso la duración de la licencia será por el menor de estos dos tiempos: un año o hasta el momento en que se modifiquen las circunstancias de su emplazamiento o desaparezcan las razones que aconsejaron la formulación del convenio que posibilitó soluciones de conjunto para determinadas situaciones urbanísticas/paisajísticas concretas. Agotado dicho plazo, la licencia podrá ser renovada con los mismos condicionantes.
Art. 12.- Condiciones respecto a situación.
  1. Fachadas:
    En ningún caso se permitirá la instalación de carteleras en las fachadas de los edificios ni en la coronación de los mismos.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en paños ciegos de fachada se podrán autorizar las instalaciones publicitarias que por su singularidad, derivada de las especiales condiciones del inmueble y de la calidad formal de la solución propuesta, supongan una mejora estética, funcional o constructiva del inmueble soporte de la instalación propuesta. En este caso el proyecto de obras deberá ser informado por la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  2. En medianerías definitivas:
    (soporte I, situación B): Se entenderán por tales aquellas que sean consecuencia de la aplicación en solares colindantes de diferente altura reguladora.
    -No se permiten en los casos en que el tratamiento de la medianería cumpla con las Ordenanzas Municipales de Edificación. En caso contrario se podrán autorizar ocupando una superficie máxima respecto del total del 40% o un único módulo publicitario de 8 X 3 metros, excluido marco, y condicionado a que su instalación suponga la puesta en legalidad del total del tratamiento de la medianería. En este caso no será necesario el cumplimiento de la condición general 1 del artículo 11. La duración de esta licencia será de diez años y tendrá carácter de improrrogable.
  3. En medianerías provisionales:
    (soporte I, situación C): Se entenderán por tales aquellas que se producen como consecuencia de derribos de edificios, o por construcciones que no alcanzan la altura reguladora que les es de aplicación.
    -La superficie de la medianera deberá estar debidamente acondicionada con anterioridad a la colocación de la cartelera.
    La disposición de estas instalaciones deberá respetar siempre las reglas siguientes:
    • a) Se situarán paralelas al paramento del muro sobre el que se apoyen con un saliente máximo de 0,50 metros del muro.
    • b) No sobrepasarán el perímetro estricto de la medianera.
    • c) Los elementos estructurales y de apoyo quedarán totalmente ocultos y se tendrá que revestir lateralmente el espacio incluido entre la cartelera y el muro medianero.
    • d) Con carácter general no se permitirá ningún tipo de elemento destinado a su inspección, mantenimiento y reposición que sea visible desde espacios públicos.
      -Excepcionalmente, y con carácter restrictivo, podrán admitirse tales elementos para las carteleras en medianeras siempre que se acredite que el medio técnico empleado para su sustentación cause el menor impacto desde la vía pública.
      -Las solicitudes para la colocación de dichos elementos o las de las carteleras que los contengan deberán acreditar la imposibilidad o inidoneidad de otro medio de acceso y mantenimiento, requiriendo en todo caso informe previo favorable de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
    • e) En el caso de disponer de iluminación, cuando los aparatos sean exteriores a la cartelera serán uniformes en su disposición y podrán sobresalir del plano de la medianera un máximo de 1 metro.
    • f) El proyecto y las obras encaminadas a instalar estos elementos sobre la medianera tendrán que comportar e incluir necesariamente el tratamiento adecuado en todo el paramento.

    No se autorizarán cuando hubieran de coexistir con la situación G (andamios para obras) y H (vallas de obras).
  4. En el interior de los solares (situación D, soporte I):
    -Podrán ser autorizadas realizándose su tratamiento de una forma similar al regulado en el número 11 del presente artículo para las carteleras en suelo urbanizable (situación L).
  5. En las líneas de fachada de los solares a vía pública (situación E, soporte I):
    • a) En las zonas consolidadas del casco urbano será condición indispensable que el solar se encuentre debidamente vallado conforme a lo señalado en el artículo 63 de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento municipal de la provincia de Zaragoza. A los efectos de la presente Ordenanza las zonas "consolidadas del casco urbano" coincidirán con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Urbanística de Aragón para "el suelo urbano consolidado".
      -El Plan General define este suelo como el correspondiente a las zonificaciones: A1 (en todos sus grados), A2, A3, A4 (en todos sus grados), A6 (grados 1 y 4), B, C y sus equivalentes en los casos de modificaciones y desarrollos del planeamiento urbanístico.
      -Los elementos estructurales y de apoyo y los dorsos de las carteleras que sean visibles desde espacios públicos deberán tratarse adecuadamente.
    • b) Las carteleras se colocarán sobre la valla de cerramiento del solar, sin que sobresalgan de su plano hacia la vía pública. Su superficie de exposición se mantendrá paralela a la alineación de la valla.
    • c) Solamente se permitirá una línea o batería de carteleras. Se descarta, por tanto, la superposición de este elemento enrasándose en su coronamiento, de manera que la parte superior se sitúe como máximo a una altura de 3,30 metros por encima de la valla en cualquiera de sus puntos.
      -Excepcionalmente, y con carácter restrictivo, podrán autorizarse, previo informe de la Comisión Técnica de Asesora de Publicidad, carteleras superpuestas, las cuales en ningún caso contendrán mayor número de carteleras que las que se pudiesen instalar sobre la valla del mismo lugar.
    • d) En el caso de disponer de iluminación, los aparatos, cuando sean exteriores a la instalación, se situarán en el coronamiento de las carteleras, responderán a una solución uniforme y homogénea para el conjunto de los instalados en un solar y podrán sobresalir del plano de la valla un máximo de 1 metro, sin que se sitúen en ningún punto sobre la vía pública o espacio a menos de 3,5 metros de su rasante o nivel.
    • e) Entre las carteleras tendrá que haber una separación máxima de 50 centímetros.
      Los espacios intermedios o los que aparezcan entre estas instalaciones y las construcciones en fincas colindantes, o entre carteleras y valla de cerramiento, se complementarán con tablas, tableros, tiras, bandas o elementos similares que confieran al conjunto un aspecto homogéneo, regular y ordenado, así como un resultado final armónico y coherente con el entorno.
      Los elementos de apoyo y estructurales de las carteleras y estas mismas se dispondrán de tal manera que ofrezcan la resistencia y seguridad necesarias para evitar el vuelco o la caída de sus elementos sobre la vía pública.
    • f) No se permitirá que los elementos de apoyo y estructurales de los carteles se vean desde las vías o espacios públicos inmediatos o contiguos y, en consecuencia, cuando a causa de la situación o desnivel del solar se pueda ver la parte lateral o posterior de estas instalaciones, tendrán que revestirse de manera que resulten unas superficies uniformes y homogéneas. Se aceptará en estos casos que las carteleras presenten dos caras de exposición paralelas y opuestas, con especial atención a los efectos del viento.
  6. En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados (situación F, soporte 1):
    -Con los mismos condicionantes que para el número 5 anterior, podrán autorizarse cuando todos los edificios retranqueados se encuentren sin uso o el uso de los mismos sea industrial.
    -Tratándose de equipamientos, las condiciones concretas de la autorización serán fijadas en un convenio previamente informado por la Comisión Técnica Asesora de Publicidad, debiendo tenerse en cuenta la especificidad del edificio, su distancia con la línea de fachada, su entorno urbanístico y las características de la fachada, lo que determinará el número de carteleras, dimensiones, separación y demás circunstancias.
  7. En andamios para obras (situación G, soporte I): No se autorizan.
  8. En vallas de obras de construcción y reforma de edificios (situación H, soporte I):
    • La publicidad mediante carteleras se aceptará en las vallas de protección de obras de nueva planta, de reforma o rehabilitación de los edificios, así como de derribo, que cuenten con la preceptiva licencia municipal tanto para obras como para ocupación del espacio público.
    • En cualquier caso, estas instalaciones se ajustarán a las siguientes reglas particulares:
      • a) Las carteleras se situarán sobre la valla reglamentaria, pero sin sobresalir de su plano.
      • b) Las vallas tendrán que ser homogéneas y resueltas de forma que no permitan la colocación de adhesivos.
      • c) Cuando las obras de reforma o rehabilitación se refieran a una parte del edificio, cubierta, fachada, etc., o alguno de los locales o dependencias, estando el edificio ocupado total o parcialmente, no se autorizará publicidad en esas instalaciones.
      • d) En caso de disponer de iluminación se someterán a las prescripciones señaladas en la letra d) del apartado 5 del presente artículo.
      • e) Por lo que se refiere a seguridad y solidez, se seguirá lo establecido de manera análoga en la letra h) del apartado 5 del presente artículo.
      • f) Las carteleras y los elementos de sustentación deberán ser retirados al mismo tiempo que la valla de protección. Si las obras, por cualquier motivo, quedasen paralizadas por un tiempo superior a seis meses, las instalaciones tendrán que ser desmontadas una vez cumplido este plazo y se considerará automáticamente caducada la licencia, sin necesidad de declaración en este sentido.
      • g) La instalación de carteleras es incompatible con la explotación publicitaria en la misma fachada de las lonas de protección de obras de rehabilitación, derribo, etc.
  9. En vía pública y mobiliario urbano (situaciones I y J, soporte I):
    -La posibilidad de instalar carteleras en la vía pública y otros elementos del mobiliario urbano vendrá determinada por el título contractual o autorizatorio pertinente.
  10. En espacios verdes y zonas de equipamiento (situación K, soporte I):
    -Con carácter general no se autorizan, salvo lo que pueda disponerse mediante convenios específicos, previamente informados por la Comisión Técnica Asesora de Publicidad, cuando el solicitante de la licencia lleve a cabo el ajardinamiento y embellecimiento del entorno de acuerdo con un proyecto aprobado por el Ayuntamiento.
  11. En suelo urbanizable (situación L, soporte I): Se autorizan con las siguientes limitaciones:
    • Con carácter general se autorizan dos líneas horizontales de carteleras, que deberán estar situadas a una altura libre desde la rasante natural del terreno de 2,50 metros mínimo. La dimensión horizontal de todas las carteleras ubicadas en esa misma propiedad no rebasará el 60% de la longitud total, definida por la línea recta máxima inscribible en el terreno. Todas las carteleras autorizadas en esa misma propiedad deberán ubicarse en una o dos líneas rectas.
    • En los supuestos de cambio de la clasificación a suelo urbano se estará a lo dispuesto para este régimen de suelo.
    • Cuando el correspondiente terreno o parcela ya tenga su ocupación agotada con las dos líneas rectas anteriores, podrá autorizarse previo informe de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad: a) la colocación de una tercera línea recta en aquellos terrenos o parcelas que tengan de fachada a la vía de tráfico una longitud igual o mayor a 125 metros. La longitud sumatoria de las tres líneas así autorizadas no podrá superar el 60% de la longitud total. b) Tantas líneas como accesos rodados den frente al terreno, siempre que el número de carteleras totales no exceda del 80% del número máximo de carteleras que fuere posible instalar en aplicación de lo establecido en el apartado anterior.
  12. En suelo no urbanizable:
    -Se autorizan en las mismas condiciones que en el supuesto anterior, siempre que no se encuentren sujetas a ningún tipo de protección urbanística.

CAPITULO: PASQUINES Y ADHESIVOS (SOPORTE II)

Art. 13.- Régimen general.
No se permiten en ninguna de las situaciones, salvo en elementos de mobiliario urbano o de espacios determinados que por el Ayuntamiento se destinen con este fin, y salvo aquellos que faciliten información destinada a la venta o alquiler de locales y viviendas, y siempre que se ubiquen en elementos que correspondan al local o vivienda publicitado.

CAPITULO III : RÓTULOS (SOPORTE III)

Art. 14.- Condiciones generales.
  1. Si disponen de luz propia o están iluminados, el elemento luminoso no producirá destellos o intermitencias excesivamente rápidas que puedan resultar molestos. En caso contrario se asimilarán a los "grandes rótulos luminosos" descritos en el capítulo IV, aunque sus dimensiones no se ajusten a las que en dicho capítulo se señalen.
  2. Su mensaje tendrá carácter de "identificación" según se define en la presente Ordenanza.
    Este tipo de soporte incluye los rótulos de tipo institucional destinados a anunciar actividades promovidas por organismos públicos.
  3. Los titulares de los mismos deberán mantenerlos en perfecto estado de conservación y limpieza.
  4. La duración temporal de las licencias se corresponderá con la permanencia de la actividad que precisa su identificación y, en consecuencia, los titulares de los mismos deberán retirarlos en el momento en que cese la actividad que los motive.
  5. Dentro del perímetro delimitado en la zona incluida como anexo 2, se deberán respetar las limitaciones que para este tipo de soportes se establecen en el artículo 9.º2.
  6. Se entiende por superficie de rótulo la correspondiente al menor polígono convexo en que éste pueda inscribirse.
  7. No podrá interceptar, total o parcialmente, ni desfigurar huecos de iluminación ni elementos significativos de la composición de la fachada.
Art. 15.- Condiciones particulares según las situaciones.
  1. En edificios. - Dentro de esta situación se distinguirán diversos apartados referidos a las fachadas de los mismos, quedando expresamente excluidas las medianerías y las fachadas a patios.
    • A) Fachada.
      • a) En planta baja.
        Se entiende por planta baja la superficie de fachada correspondiente a la planta que tenga esta definición en el PGOU, y la parte de la misma que resulte sobre la rasante de la acera de las que el PGOU define como semisótano.
        • a.1) En los huecos arquitectónicos.
          -Los rótulos no podrán restringir o perjudicar los accesos a los locales o al edificio, y no se situarán en huecos de ventilación y/o iluminación de viviendas. Los rótulos consistirán en letras o signos recortados sin fondo o con fondo transparente que no sobresalgan del plano de la fachada. La superficie del rótulo no superará el 30% de la superficie del hueco en que se ubique. Cuando los rótulos posean volumen considerable, se dispondrán de manera que la parte más saliente de los mismos quede retranqueada con la misma profundidad que el elemento arquitectónico que enmarque el hueco. En caso de no estar definido con precisión, retranqueada un mínimo de 25 centímetros con respecto al plano de fachada.
        • a.2) En los paramentos de fachada.
          -Se permiten los situados sobre los paramentos de fachada, compuestos de letras y signos recortados y los montados sobre cajón o plafón que los enmarque, siempre que su vuelo total no exceda de 12 centímetros para los ubicados a alturas iguales o superiores a 2,50 metros, y de 5 centímetros para los ubicados a alturas inferiores. Con su instalación no desfigurarán la composición de la fachada y respetarán los elementos decorativos de la misma.
          -Se autorizarán en esta situación los rótulos en "banderola", con un saliente máximo total de 60 centímetros para calles con una anchura igual o inferior a 10 metros, y de 1 metro de vuelo en las calles de anchos superiores. Se entiende por rótulos en banderola los plafones que soportan el mensaje publicitario o identificación que se sitúan volados en ángulo respecto al plano de fachada y con un grueso máximo de 15 centímetros .
          -La superficie de la banderola no excederá de 0,80 metros cuadrados y únicamente se admitirá una por cada establecimiento comercial y fachada a cada calle. No rebasará el gálibo de 2,50 metros medidos desde la rasante de la acera. La distancia en horizontal desde la proyección del punto de máximo saliente y el canto del bordillo de la acera no podrá ser inferior a 0,60 metros.La parte superior no podrá exceder la altura de la planta baja del edificio. No se permite la instalación de banderolas en los ángulos de fachadas ni a distancias inferiores a 0,40 metros de éstas. La separación respecto a las líneas medianeras entre establecimientos no será inferior a 1 metro.
      • b) En plantas de pisos.
        -Se entiende por planta de pisos la superficie de la fachada correspondiente a la planta que tenga esta definición en el PGOU, así como las partes de las plantas áticos construidas con normativas anteriores.
        No serán admisibles en plantas de piso los rótulos en banderola.
        • b.1) En fachada de planta de pisos.
          -Se entenderá por fachada de una planta de piso la parte de su superficie correspondiente a las plantas que tengan este concepto de acuerdo con las normas urbanísticas del Plan General y que se sitúe en correspondencia con la alineación del edificio. Las plantas entresuelo, ático y sobreático, construidas al amparo de disposiciones anteriores, tendrán a estos efectos la misma consideración y se someterán a las mismas restricciones.
          -En esta situación sólo se permiten los situados dentro de los huecos arquitectónicos y en paramentos de fachadas con las mismas condiciones señaladas en planta baja para los huecos arquitectónicos, siempre y cuando su mensaje contenga concepto de "identificación" de la actividad que se desarrolla en esa planta, y que la actividad no coexista con vivienda, sea un único rótulo por actividad, y esté situado en la parte de la superficie de fachada que corresponda en altura y planta con dicha actividad.
        • b.2) En vuelos arquitectónicos.
          -Se entiende por vuelos arquitectónicos aquellos que formando parte integral del edificio, y por aplicación de la normativa urbanística vigente en el momento de su construcción, rebasan el paramento vertical de la fachada y, siendo abiertos o cerrados, tienen uso y acceso desde el interior del edificio a que pertenecen.
          -En esta posición se autorizan rótulos sobre cuerpos salientes abiertos (balcones o terrazas), compuestos por letras y signos recortados, sin fondo o con fondo transparente, cuando éste sea necesario. Su superficie no excederá del 25% de la superficie del antepecho o baranda, no sobrepasará su perímetro alzado, y su vuelo no excederá de 10 centímetros. Su mensaje contendrá el concepto de "identificación" de la actividad que se desarrolla en esa planta, y que la actividad no coexista con vivienda, sea un único rótulo por actividad y esté situado en la planta que corresponda en altura a dicha actividad.
          -Se autorizan rótulos sobre cuerpos salientes cerrados (miradores) únicamente dentro de los huecos arquitectónicos, con las mismas condiciones que para esta situación se señala en el apartado b.1).
        • b.3) Sobre las azoteas y cubiertas.
          -Con las limitaciones derivadas de la normativa urbanística se autorizará, en su caso, la instalación de un único rótulo por edificio, que deberá ser de letras o signos recortados, sin fondo, con una altura máxima de 1,50 metros y longitud máxima igual a la longitud de la fachada que lo soporta. El mensaje corresponderá exclusivamente a la denominación genérica del edificio o el nombre comercial o identificación de la empresa que en él radica. Su régimen se regulará por las disposiciones que para los grandes rótulos luminosos se establecen en el artículo 17, números 1 a 5, 8 y 9.
        • b.4) En marquesinas.
          -Se entiende por marquesinas los elementos volados desde y con apoyo en las fachadas situadas en planta baja, construidas con estructura rígida y con materiales duraderos y cuya instalación se encuentre permitida en la normativa urbanística o de edificación.
          -Se autorizan solamente rótulos de identificación sobre las marquesinas situados en los paramentos verticales perimetrales de las mismas, ocupando un máximo de tres rótulos, uno al frente y dos en los laterales, con una altura máxima de 0,60 metros, y situados adosados de modo que no rebasen por defecto la altura de 2,50 metros desde la rasante de la acera.
          -Esta situación será incompatible dentro de la misma actividad con la actividad en toldos, estén integrados en la marquesina o independientes de ella.
        • b.5) En toldos.
          -Se entiende por toldos los elementos, salientes o no de la línea de fachada, integrados por una estructura siempre plegable, revestida habitualmente de lona o materiales similares. Su ubicación viene regulada por las Ordenanzas Municipales de Edificación, y sobre ellos únicamente se admitirá la identificación correspondiente a la denominación o logotipo del edificio, establecimien to comercial o actividad del local de que se trate, que se materializará mediante impresión o procedimientos adhesivos sobre el tejido, y siempre sin relieve.
  2. En medianerías definitivas: No se autorizan.
  3. En medianerías provisionales: No se autorizan.
  4. En el interior de los solares: No se autorizan.
  5. En líneas de fachada a vías públicas de los solares: No se autorizan.
  6. En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados: Se autorizan exclusivamente cuando los cerramientos, por su construcción o composición, impidan la visión de los paramentos de la planta baja del edificio interior, en cuyo caso deberán cumplir las condiciones impuestas en el apartado A.1, a.2).
  7. En andamios para obras: No se autorizan.
  8. En vallas de obras de construcción y reforma de edificios: No se autorizan.
  9. En vía pública: Podrá autorizarse excepcionalmente cuando su finalidad sea la señalización de la existencia de servicios públicos de la Administración o los accesos a ellos, y cuando resulte imprescindible para la señalización de establecimientos privados como farmacias, aparcamientos, clínicas, dispensarios y establecimientos privados, así como los instalados en vallas de protección de obras que se efectúen en la vía o espacios públicos y corresponderán únicamente a organismos o instituciones que las promueven y/o a las empresas que las realizan. Su permanencia coincidirá con la ejecución de los trabajos que se tengan que realizar. De igual manera podrá coexistir dicha modalidad como publicidad direccional soportada sobre los elementos de dirección vial.
  10. En el mobiliario urbano: Se estará a lo que disponga en el título autorizatorio o contractual correspondiente.
  11. En espacios verdes y zonas de equipamientos: En las mismas condiciones del apartado anterior.
  12. En suelo urbanizable: No se autorizan.
  13. En suelo no urbanizable: No se autorizan.

CAPÍTULO IV GRANDES RÓTULOS LUMINOSOS (SOPORTE IV)

Art. 16.- Condiciones generales.
  • a) Las letras y signos serán recortados, sin fondo y estarán soportados por estructuras caladas.
  • b) Cumplirán con todas las disposiciones que, en razón de sus características, les sean de aplicación.
  • c) No podrán causar molestias a los ocupantes del edifico en que se instalen, ni a los de los edificios colindantes, con vibraciones, ruidos y deslumbramientos.
  • d) No destruirán ni ocultarán elementos arquitectónicos de interés o significativos del edificio, aunque éste no se encuentre catalogado.
  • e) La composición, motivos, figuras, colores y combinaciones luminosas no producirán efectos distorsionantes, extraños, ridículos o de mal gusto con respecto al edificio donde se instalen, los colindantes y el entorno.
    -La solución propuesta tendrá que estar perfectamente integrada en la composición del edificio y a este efecto será preceptivo para su autorización el informe de los servicios técnicos municipales correspondientes y, aunque no se trate de casos excepcionales, el de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  • f) La estructura del soporte y los elementos auxiliares de la instalación se diseñarán y situarán de la manera que resulte menos perceptible y se mimetizarán con el fondo donde se recorten.
  • g) No se admitirán en edificios catalogados ni en sus inmediaciones. Para los grandes rótulos luminosos a colocar en los edificios de zona delimitada en el anexo 2 será necesaria la redacción de un proyecto arquitectónico que contenga la información referente a las circunstancias del entorno y que considere exhaustivamente la situación del rótulo, el diseño de los elementos de sustentación y su anclaje sobre el edificio.
  • h) Se entiende por superficie del rótulo la correspondiente al menor polígono convexo en que éste pueda inscribirse.
Art. 17.- Condiciones respecto a situación.
  • A) En edificios.
    1. Unicamente se autorizará una sola instalación para cada edificio.
    2. Las superficies publicitarias luminosas en coronación de edificios deberán ser construidas de forma que, tanto de día como de noche, se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen, como del entorno y la perspectiva desde la vía pública, cuidando especialmente su aspecto cuando no estén iluminadas.
    3. Sólo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta del edificio y siempre que ninguna zona de la misma se dedique al uso de vivienda. Su iluminación será por medios eléctricos integrados y no por proyección luminosa sobre una superficie.
    4. Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales, no inducir a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir asimismo con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea.
    5. En ningún caso alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan prevista una vía de escape o de emergencia.
    6. Son autorizables los anuncios luminosos con mensaje o efectos visuales variables obtenidos por procedimientos exclusivamente eléctricos o electrónicos, no así los dotados de movimiento por procedimientos mecánicos.
    7. Estos soportes publicitarios no superarán en ningún caso los 90 metros cuadrados de superficie total por edificio, ni su altura máxima la mitad del edificio sobre el que se instale, sin que en ningún caso rebase los 5 metros.
    8. La superficie opaca del anuncio no podrá sobrepasar el 25% del total de su superficie y no existirán zonas del mismo a menos de 15 metros de huecos de ventanas de edificios contiguos.
    9. El Ayuntamiento podrá fijar en la licencia limitaciones de horario de encendido o suprimir los efectos luminosos cuando existan reclamaciones justificadas de vecinos residentes en viviendas próximas.
  • B) En medianerías definitivas: No se autorizan.
  • C) En medianerías provisionales: En las mismas condiciones señaladas para soportes I (carteleras), además de las limitaciones dimensionales de la situación A de este artículo. No podrán coexistir en la misma medianera los presentes soportes con carteleras.
  • D) En el interior de los solares: No se autorizan.
  • E) En líneas de fachada a vías públicas de los solares: En las mismas condiciones señaladas para las carteleras (soportes I) , con las limitaciones dimensionales de la situación A (edificios). No podrán coexistir en el mismo solar con los soportes I (carteleras).
  • F) En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados: No se autorizan.
  • G) En andamios para obras: No se autorizan.
  • H) En vallas de obras de construcción y reforma de edificios: No se autorizan.
  • I) En vía pública: No se autorizan.
  • J) En el mobiliario urbano: No se autorizan.
  • K) En espacios verdes y zonas de equipamientos: No se autorizan.
  • L) En suelo urbanizable: No se autorizan.
  • M) En suelo no urbanizable: No se autorizan.

CAPÍTULO V : ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS (SOPORTE V)

Art. 18.- Condiciones generales.
  • a) El mensaje recogerá únicamente la denominación genérica del edificio y/o la actividad que en él se desarrolle.
  • b) Su color, textura y forma corresponderá a los utilizados en la construcción de la fachada del edificio, respetando siempre la formalidad del conjunto de la fachada donde se ubique.
  • c) La utilización de este soporte publicitario será incompatible en la totalidad del edificio con cualquier otro, salvo el soporte C (rótulos).
Art. 19.- Condiciones respecto a situación.
Por sus especiales características, únicamente resulta posible su situación en edificios y medianerías definitivas.
En los edificios incluidos en la zona delimitada en el anexo 2 y en las inmediaciones de edificios catalogados, para la colocación de este tipo de identificación será necesaria la aprobación de un proyecto que contemple su incidencia en el conjunto de la fachada, teniendo en cuenta las características de los rótulos permitidos ya existentes. Para dicha aprobación se requerirá el dictamen previo favorable de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.

CAPÍTULO VI :LOGOTIPOS Y PLACAS (SOPORTE VI)

Art. 20.- Condiciones generales y respecto a situación.
  1. Los mensajes publicitarios difundidos a través de estos soportes en todas las situaciones en que se admiten se someterán a las reglas siguientes:
    • a) Cuando se coloquen en los huecos de las fachadas de plantas bajas o pisos, no obstaculizarán el acceso, la iluminación, ni la ventilación de las dependencias o locales a que correspondan.
    • b) Por lo que respecta a su disposición y otras características, se estará a lo que se establece en el artículo 15 para los rótulos, sin perjuicio de las limitaciones específicas inherentes o propias del material que conforme este tipo de soporte y de su función. Su saliente máximo será de 3 centímetros.
  2. En los edificios incluidos en conjuntos catalogados y en sus entornos, este tipo de soporte podrá ser instalado en planta baja en los paramentos contiguos a los huecos arquitectónicos sin sobrepasar en altura la del dintel del hueco o el arranque del arco, en su caso, colocados en función de las características arquitectónicas, decorativas, morfológicas y cromáticas del paramento y encuadrables en un perímetro envolvente asimilado a un rectángulo regular mínimo, tangente por todos sus extremos a la placa o escudo, el cual deberá tener una superficie máxima de 0,25 metros cuadrados.

CAPÍTULO VII: OBJETOS O FORMAS CORPÓREAS (SOPORTES VII)

Art. 21.- Condiciones generales.
  • a) Los motivos o figuras, su color o su forma no producirán efectos discordantes, extraños, ridículos o de mal gusto en el entorno.
  • b) Serán incompatibles con cualquier otro soporte, excepto los rótulos (soporte III).
  • c) La solicitud de licencia incorporará como documentación el detalle de la estructura del soporte, la figura del mismo, así como el tipo de anclaje que deberá asegurar la solidez del conjunto.
  • d) En los edificios incluidos en conjuntos catalogados y en su entorno, para la colocación de este tipo de publicidad será necesaria la aprobación de un proyecto que contemple su incidencia en el conjunto de la fachada y tenga en cuenta también las características de los rótulos permitidos ya existentes.
Art. 22.- Condiciones respecto a situación.
  • I. En medianerías definitivas: No se autorizan.
  • II. En medianerías provisionales: Se admitirán en las mismas condiciones y con sujeción a similares restricciones que las carteleras en esta situación (art. 12), excepto por lo que se refiere al saliente máximo, que para el presente soporte será de 0,50 metros.
  • III. En el interior de los solares: No se autorizan en ningún caso.
  • IV. En líneas de fachada a vías públicas de los solares: Se admitirán con sujeción a las mismas limitaciones establecidas en el artículo 12 para las carteleras en situación similar.
  • V. En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados: No se autorizan.
  • VI. Andamios para obras: No se autorizan.
  • VII. En vallas de obras de construcción y reforma de edificios: No se autorizan.
  • VIII. En vía pública: Será motivo de autorización discrecional y siempre con carácter provisional. Su ubicación, dimensiones y condiciones de la instalación serán específicamente reguladas en el documento autorizatorio. Requerirá previo informe favorable de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  • IX. En el mobiliario urbano: No se autorizan.
  • X. En espacios verdes y zonas de equipamientos: No se autorizan.
  • XI. En suelo urbanizable: Se autorizan sin limitaciones, salvo las generales, y siempre que no les afecte la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
  • XII. En suelo no urbanizable: Se autorizan sin limitaciones, salvo las generales, y siempre que no les afecte la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Art. 23.- Formas corpóreas sobre carteleras.
Se admitirán objetos o figuras, corpóreas o planos, situados sobre las carteleras o sobre su superficie, con sujeción a las reglas siguientes:
  • a) Los objetos colocados por encima de las carteleras, sobre el marco, no superarán la altura máxima de 1 metro sobre éste y no ocuparán más de un tercio de la longitud de la cartelera.
  • b) Los colocados sobre su superficie no podrán sobresalir de la alineación del vial o espacio público, y no ocuparán más de un 20% de la superficie de la cartelera.
  • c) Los elementos de soporte y estructurales de estos objetos y su anclaje en la cartelera se dispondrán de tal manera que se garantice la necesaria seguridad y resistencia a fin de evitar que caiga sobre la vía pública y resista bien a la acción del viento.
  • d) La iluminación de objetos o figuras situadas sobre carteleras, cuando se resuelva mediante luces exteriores, se someterá a las mismas restricciones que se señalan para la iluminación de carteleras, en lo que se refiere a la disposición y saliente de los aparatos.

CAPÍTULO VIII : BANDERAS, PANCARTAS Y LONAS (SOPORTE VIII)

Art. 24.- Condiciones generales.
  • a) Las banderas que se exhiban de modo permanente habrán de ser reemplazadas cuando presenten desperfectos o decoloraciones.
  • b) Cuando, por razón de su instalación técnica de soporte, puedan considerarse elementos fijos, se asimilarán a los rótulos (soporte III), en cuanto al cumplimiento de esta Ordenanza.
  • c) Su instalación tendrá la solidez necesaria para evitar su caída a la vía pública.
  • d) No ocultará elementos significativos o arquitectónicos de interés, aunque el lugar donde se ubique no se encuentre en ningún nivel de protección histórico artístico o paisajístico.
  • e) Salvo en los casos de banderas representativas de países, organismos oficiales, instituciones públicas, partidos políticos, asociaciones, colegios profesionales, centros culturales y religiosos, clubess recreativos y deportivos y similares, y que estén situados en sus sedes, el resto de las banderas y pancartas serán autorizadas por tiempo determinado, en función de la duración de las circunstancias que motive su instalación.
  • f) En cualquiera de las situaciones en que se autoricen, se permitirá su situación perpendicular a sus soportes.
Art. 25.- Condiciones respecto a situación.
  • I. En edificios: Tratándose de banderas y pancartas, su mensaje consistirá en identificación y corresponderá a actividades que se desarrollen en el propio edificio y éstas tengan carácter circunstancial, periódico o estacional. El edificio deberá estar destinado en su totalidad a alguno de los usos siguientes: comercial, industrial, deportivo o recreativo, salvo las excepciones señaladas en las condiciones generales, apartado e), y los casos contemplados en el párrafo siguiente.
    -En los edificios recién terminados, pero no totalmente ocupados, se autorizarán las que tengan por objeto anunciar su venta o alquiler, en todo o en parte, y cualquiera que sea el uso a que se destinen. Estas autorizaciones tendrán una validez máxima de un año a partir de la conclusión de las obras.
    -No perjudicarán el acceso y ventilación de los huecos arquitectónicos de locales y viviendas ocupadoSe autorizarán sobre la línea de coronación de edificios y con una altura de 4,5 metros como máximo cuando se trate de pancartas.
  • II. En medianerías definitivas: No se autorizan.
  • III. En medianerías provisionales: No se autorizan.
  • IV. En el interior de los solares: No se autorizan.
  • V. En líneas de fachada a vías públicas de los solares: Se autorizan en las mismas condiciones dimensionales y de disposición que para las carteleras (soporte I), siendo, en cualquier caso y para el mismo solar, incompatibles ambos soportes.
  • VI. En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados: No se autorizan.
  • VII. En vía pública: Excepcionalmente será motivo de autorización especial por resolución de Alcaldía por razones de carácter público y para acontecimientos concretos.
  • VIII. En espacios verdes y zonas de equipamientos: Excepcionalmente será motivo de autorización especial por resolución de Alcaldía por razones de carácter público y para acontecimientos concretos.
  • IX. En suelo urbanizable: Se autorizan en las mismas condiciones que para las carteleras (soporte I).
  • X. En suelo no urbanizable: Se autorizan en las mismas condiciones que para las carteleras (soporte I).
Art. 26.- Lonas en andamios de protección de obras.
  1. Tratándose de lonas en andamios de protección de obras, se podrán autorizar con publicidad.
  2. Se situarán sobre la superficie del andamio, sobresaliendo de su plano sólo la tela o material que constituye la lona de protección, sin que en ningún caso la superficie publicitaria exceda del 80% de la del andamio y siempre que el extremo inferior de la lona se sitúe a una altura sobre el nivel de la acera o espacio público superior a 3 metros.
  3. En caso de disponer de iluminación se someterán a las prescripciones señaladas en el artículo 12.5.d).
  4. Se requerirán medidas adicionales en cuanto a su seguridad, solidez y aspecto de acuerdo con las directrices marcadas por el artículo 12,5,e), segundo párrafo.
  5. Las lonas y los elementos de sustentación deberán ser retirados al mismo tiempo que el andamio. Si las obras quedaran paralizadas por un tiempo superior a tres meses, las instalaciones tendrán que ser desmontadas una ves cumplido este plazo, considerándose, transcurrido el mismo, automáticamente caducada la licencia.
  6. La duración temporal de las licencias será de un año. Tratándose de emplazamientos comprendidos en la zona descrita en el anexo 2, su duración quedará reducida a seis meses, prorrogables por otros seis.

CAPÍTULO IX: PUBLICIDAD MEDIANTE VEHÍCULOS (SOPORTE IX)

Art. 27.- Objeto.
Comprende los mensajes publicitarios materializados en alguno de los soportes I, II, III, VI, VII y XIII, emplazados sobre un vehículo o arrastrados por él, estacionado o en marcha, con las limitaciones que para estos soportes les sean aplicables al ubicarse sobre un elemento móvil.
Art. 28.- Régimen general.
  1. Respecto al soporte I (carteleras) se autoriza una sola cartelera, con un máximo de 3 X 4 metros, de doble cara y ubicada sobre remolque específico. Su autorización será siempre por períodos determinados, y su concesión y condiciones específicas para cada caso se efectuará por resolución de AlcaldíaPresidencia.
  2. En vehículos de transporte público, la actividad publicitaria se regulará en la concesión administrativa correspondiente. En vehículos autotaxis se estará a lo dispuesto en su normativa específica.
  3. Tratándose de soporte XIII (publicidad sonora), la autoridad municipal, en casos excepcionales, podrá autorizarla. Una vez autorizada, podrá ser revocada discrecionalmente y sin derecho alguno cuando se aprecie perturbación sonora, aunque sea temporal, al vecindario del entorno.
  4. Queda expresamente prohibido el lanzamiento desde vehículos de propaganda y/o muestras gratuitas.

CAPÍTULO X: PUBLICIDAD MEDIANTE PROYECCIONES (SOPORTE X)

Art. 29.- Régimen general.
  1. Las pantallas se regirán para su ubicación y condiciones por lo previsto para los soportes I y IV (carteleras y grandes rótulos luminosos) en esta Ordenanza, salvo que únicamente se autorizará una sola pantalla en cada emplazamiento, y serán incompatibles con el soporte I (carteleras).
  2. No producirá molestias a los ocupantes de los edificios situados en las inmediaciones con ruidos, vibraciones y deslumbramientos.
  3. Cuando las proyecciones se acompañen de elementos sonoros, se regirán a este respecto por lo previsto para ello en esta Ordenanza.
  4. No podrán estar situadas a altura inferior a 3,50 metros de la rasante de la acera.
  5. Su resolución autorizatoria requerirá en todo caso informe previo de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.

CAPÍTULO XI: PUBLICIDAD MEDIANTE SISTEMAS ELECTRÓNICOS (SOPORTE XI)

Art. 30.- Régimen general.
La publicidad mediante las nuevas técnicas electrónicas se podrá desarrollar de acuerdo con las prescripciones generales de estas Ordenanzas, previo informe de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  • a) Cuando sea necesaria una pantalla u otro elemento similar para producir los efectos luminosos, estos elementos se proyectarán, por lo que se refiere a la situación, dimensiones y el resto de características, de acuerdo con lo establecido en las normas señaladas para las carteleras y rótulos.
  • b) Los equipos de reproducción, aparatos electrónicos o mecánicos necesarios para producir estas actividades y otros elementos se situarán de tal manera que no causen molestias ni sean un peligro para los transeúntes, los ocupantes del inmueble o inmuebles contiguos, y a estos efectos se estará a lo que dispongan las normativas aplicables en la materia.
  • c) No se admitirá que este tipo de actividad publicitaria provoque efectos distorsionantes en el entorno, ni tampoco extravagantes, discordantes o de mal gusto.
  • d) Si la actividad publicitaria mediante este soporte va acompañada de efectos sonoros, esta actividad complementaria se regulará por las disposiciones referentes a la publicidad acústica o sonora.

CAPÍTULO XII : PUBLICIDAD MEDIANTE REPARTO INDIVIDUALIZADO (SOPORTE XII)

Art. 31.- En la parte relacionada con la vía y espacios públicos.
Esta modalidad de reparto de propaganda sólo será autorizable para su realización en las inmediaciones del local que se anuncia, cuyo titular se responsabilizará de mantener limpias de propaganda las aceras y la calzada del entorno visual publicitario. Para la concesión de la oportuna licencia, la Administración podrá exigir el depósito previo de un aval o fianza que garantice el cumplimiento de la condición mencionada.
Art. 32.- En la parte relacionada con la propiedad privada.
  1. El Ayuntamiento velará por el respeto de las voluntades expresadas por las comunidades de propietarios en cuanto a su manifestación de los lugares concretos donde pueda ser repartida y depositada la publicidad, así como en cuanto a su negativa a aceptarla.
    -En tal sentido se fomentará que todo material publicitario repartido identifique la empresa distribuidora, al objeto de comprobar la adecuación de sus actuaciones a las instrucciones de los propietarios.
  2. El Ayuntamiento creará un Registro de comunidades de propietarios en el que se inscribirán aquellas que efectúen manifestación expresa tanto de su negativa a aceptar publicidad en los buzones interiores de sus fincas, como de su aceptación a que dicha publicidad sea depositada en un receptáculo especial habilitado al efecto.
    -Los mencionados datos serán comunicados a las empresas distribuidoras, de quienes se recabará el cumplimiento de las instrucciones registradas. Dicho Registro podrá ampliarse a las empresas distribuidoras.
  3. Las empresas de distribución de material publicitario mediante reparto individualizado deberán recomendar a sus clientes la utilización de papel reciclado, evitar la plastificación y los prospectos satinados, así como el fomento del uso de tintas ecológicas.
  4. El material publicitario, una vez usado, tendrá la consideración de residuo urbano reciclable. Las empresas de distribución de material publicitario mediante reparto individualizado deberán aconsejar a sus clientes la colocación en la publicidad de mensajes de educación ambiental, y muy especialmente de la necesidad de depositar la publicidad, una vez agotado su efecto, en los contenedores especiales de papel con el fin de garantizar su reciclaje.
  5. Se considerarán responsables de manera directa de las infracciones contra lo dispuesto en el presente capítulo las empresas distribuidoras de publicidad. Serán considerados responsables subsidiarios a los anunciantes.
  6. El escrito de iniciación del procedimiento infractor será comunicado simultáneamente tanto a las empresas distribuidoras como al anunciante.

CAPÍTULO XIII: PUBLICIDAD SONORA (SOPORTE XIII)

Art. 33.- Régimen general.
  1. Unicamente podrá realizarse esta actividad publicitaria en el horario en que el establecimiento se halle abierto al público, cuando el mensaje se emita desde un establecimiento comercial y se publicite únicamente la actividad desarrollada en el mismo.
  2. Queda expresamente prohibida toda publicidad sonora emitida entre las 22.00 y las 8.00 horas.
  3. El nivel sonoro de emisión sólo podrá rebasar en 3 dB el nivel de ruido de fondo medido en el momento de emisión del mensaje, en la zona de paso de peatones y en el local o vivienda habitado más próximo al foco sonoro.
    -En ningún caso este nivel será superior a 60 dB (niveles exteriores en calle) en el período diurno de 8.00 a 22.00 horas.
  4. En los casos no contemplados en los apartados anteriores, el horario de emisión de mensajes, así como su nivel sonoro, se señalará en cada autorización.
  5. Quedan expresamente prohibidos, en todos los casos, los altavoces direccionales.
  6. Los aparatos de medida del ruido y su procedimiento de medida serán aquellos que vengan establecidos en las Ordenanzas Municipales de Ruidos.

CAPÍTULO XIV: PUBLICIDAD MEDIANTE GLOBOS Y AVIONES (SOPORTE XIV)

Art. 34.- Globos cautivos.
  1. Sólo se admitirán en situación IV (interior de los solares), sin que los elementos de sustentación y anclaje, así como el propio globo, rebase los límites en planta y altura del solar donde se ubique.
  2. Las licencias se concederán por un plazo máximo de treinta días.
Art. 35.- Globos dirigibles.
Se acomodarán a las disposiciones reguladores de la propaganda comercial aérea (Decreto de 13 de agosto de 1948 y Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de diciembre de 1966).
No se permitirán lanzamientos sobre la ciudad, y desde estos soportes, de publicidad impresa ni de muestras.

CAPÍTULO XV: OTRAS DISPOSICIONES

Art. 36.- Publicidad electoral.
Se regulará por decreto de Alcaldía, sin perjuicio de lo que pueda estar establecido o establecerse por normas de rango superior.
Art. 37.- Publicidad en fiestas populares, congresos, exposiciones y otros eventos específicos.
  1. La Alcaldía podrá adoptar las disposiciones especiales que considere oportunas para regular la publicidad durante las fiestas populares y otros eventos, de tal manera que cause los menores inconvenientes a los intereses de los ciudadanos. En cualquier caso, la entidad interesada deberá retirar los elementos publicitarios subsistentes, una vez acabado el período festivo. En caso de no hacerlo en el plazo de diez días, previo oportuno requerimiento será efectuada por los servicios municipales a costa del titular de la publicidad.
  2. Durante el período de fiestas populares y tradicionales de los barrios, la Alcaldía podrá autorizar excepcionalmente la colocación, en los lugares públicos que señalen, de banderas, banderolas y pancartas anunciadores de los actos propios de los indicados festejos o con propaganda que se refieran a ellos. Las solicitudes deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
    • a) En la solicitud de licencia se deberá expresar el contenido de la pancarta, el emplazamiento que se pretende, la altura mínima sobre la calzada en que se tenga que situar, el soporte donde se deberá fijar y el sistema de sujeción que tendrá.
    • b) Las pancartas se deberán colocar de manera que no perturben la libre circulación de peatones y vehículos, ni puedan ocasionar daños a personas, a la vía pública, árboles o instalaciones. La parte inferior de la pancarta en toda su extensión no podrá quedar situada a menos de 5 metros de altura sobre la calzada.
    • c) Tratándose de fiestas populares, la solicitud será objeto de informe por parte del Consejo de Distrito o Junta Municipal correspondiente al emplazamiento.


TITULO II: RÉGIMEN JURÍDICO

CAPITULO I : RÉGIMEN DE LICENCIAS

Art. 38.- Régimen general.
  1. Todas las actividades publicitarias a que se refiere esta Ordenanza requerirán la obtención de la correspondiente licencia.
  2. Se exceptúan de esta obligación los anuncios colocados en las puertas, vitrinas y escaparates de establecimientos comerciales.
  3. Asimismo quedan exceptuados de la necesidad de previa licencia los anuncios que publiciten situaciones de venta o alquiler de un inmueble o parte del mismo.
    -El máximo tamaño del soporte será de 45 X 25 centímetros
  4. Queda igualmente exceptuada la publicidad electoral, que se regulará por la autorización concreta de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Art. 39.- Requisitos para la petición, tramitación y concesión de licencias para las instalaciones y actividades publicitarias.
Las licencias se otorgarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
  1. Tendrán que ser solicitadas por las personas naturales o jurídicas para la propaganda de sus propias actividades en los bienes que posean o, si procede, por agencias de publicidad inscritas en el Registro General correspondiente.
  2. La solicitud deberá ir acompañada de:
    • a) La documentación que acredite que con la propaganda no se incurre en ninguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 8.º de esta Ordenanza.
    • b) La documentación fotográfica, gráfica y escrita que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación, relacionándolo con la alineación de vial, perímetro de la finca y situación en ella; descripción del entorno dentro del cual se implanta; el tamaño, forma, materiales, colores y otras características del soporte publicitario, así como, en su caso, el contenido del mensaje o información que pretende difundir.
  3. En particular, cuando se trate de carteleras, la documentación que se deberá aportar es la señalada con carácter general en este apartado, con las siguientes precisiones:
    • El plano del emplazamiento se presentará por duplicado, a escala 1/1.000, debidamente orientado, con el perímetro de la finca o fincas grafiado, con las edificaciones y otros elementos existentes; también se señalará la distancia de la instalación a la esquina o chaflán más próximo, la anchura de la calle o calles y su relación con las inmediatas.
    • Croquis por duplicado a escala no menor de 1/100, y acotado de las características de la instalación, con la relación de los diversos elementos que la constituyen, incluso los de apoyo y anclaje con vistas de frente, sección y planta, todas ellas referidas a las alineaciones y rasantes oficiales y reales de los viales; se deberán concretar también los materiales, calidades, texturas y colores que se utilizarán en la construcción de estos elementos.
    • Dos fotografías de formato 18 X 24 centímetros del lugar y entorno donde se quieren instalar estos soportes publicitarios. En ellas se deberá apreciar claramente el conjunto y se deberá ver claramente que la instalación no impide la visión de árboles o áreas ajardinadas públicas o privadas, perspectivas urbanas o paisajísticas típicas, tradicionales o de interés, edificios o conjuntos arquitectónicos protegidos.
      Sobre las fotografías se señalarán, mediante el adecuado montaje, los recuadros de las carteleras y los elementos complementarios.
    • Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamento, así como de la valla del solar y elementos complementarios, cuando sean obligatorios según la presente Ordenanza.
    • Autorización del propietario del inmueble donde se haya de ubicar la instalación para posibilitar, en su caso, la ejecución subsidiaria de retirada en el supuesto de deberse realizar la misma.
      -No obstante la exigencia de tal autorización podrá dispensarse en el supuesto de que los compromisos de cumplimiento voluntario de retirada, en su caso y tras expediente contradictorio al efecto, sean asumidos directamente por el titular de la cartelera en convenio suscrito al efecto con la Administración municipal. Dicho convenio regulará las obligaciones mutuas y las penalizaciones que conlleve el incumplimiento de sus cláusulas.
  4. Las solicitudes se formularán en cada caso en el impreso oficial correspondiente, dirigido a la Alcaldía y firmado por el interesado o por persona que legalmente lo represente, con las indicaciones siguientes:
    • Nombre, apellidos, domicilio, DNI y calidad en que actúa quien lo firma (cuando lo haga por representación).
    • Nombre, apellidos, domicilio y datos del DNI del interesado, cuando se trate de personas físicas; razón social, domicilio, datos de inscripción en el correspondiente registro público y, si procede, número de identificación fiscal, cuando el solicitante sea persona jurídica.
    • En su caso, situación, superficie y pertenencia de la finca o clase de actividad, obra o instalación para la cual se solicita la licencia.
  5. Las solicitudes se someterán a informe de los Servicios Técnicos Municipales correspondientes y, si procede, a la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  6. En las licencias se expresará el plazo para el que se otorgan. En el caso particular de las carteleras y grandes rótulos luminosos, el plazo máximo para el que concederán las licencias será de cuatro años, y tendrán que ser renovadas al finalizar dicho plazo.
  7. El Ayuntamiento podrá exigir, cuando lo crea conveniente, la colocación de una placa numerada en un lugar visible de la instalación publicitaria.
    -La placa contendrá la información identificativa que a este efecto entregará la Administración municipal.
  8. En particular se establece con carácter obligatorio para la publicidad mediante carteleras la fijación de una placa en un lugar visible, en la cual se indique la empresa anunciadora y el número de expediente de licencia.
Art. 40.- Proyecto técnico.
Tratándose de carteleras, grandes rótulos luminosos y asimilados, cuando la instalación solicitada requiera cualquier tipo de estructura auxiliar como soporte, independientemente de que se ancle al suelo o en edificio, aportará proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el Colegio profesional correspondiente.
Art. 41.- Seguros y fianzas.
El Ayuntamiento podrá exigir, para la concesión de licencias de las actividades publicitarias que a juicio de los servicios técnicos presenten algún riesgo o peligro, la formalización previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros que pudieran causarse, con una duración que coincida con la de la actividad cuya licencia se solicita.
Asimismo la Administración podrá exigir el depósito de una fianza o aval que garantice la reposición o restauración de los elementos de la urbanización que a juicio de los servicios técnicos pudiesen quedar afectados, o bien para cubrir los gastos de limpieza subsidiaria de la vía y espacios públicos, cuando se trate de determinadas actividades publicitarias que puedan causar daños en ellos.
Art. 42.- Conservación de las instalaciones publicitarias.
Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán de que el material publicitario y sus elementos de sustentación se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación.
Advertida la ausencia o insuficiencia del mantenimiento y seguridad adecuados, se requerirá al propietario del soporte o de la superficie que ocupa para su subsanación en el plazo que se señala en el artículo 49.
Art. 43.- Vigencia de las licencias.
Las licencias de las actividades publicitarias se concederán siempre por períodos de tiempo concretos que deberán constar en el acuerdo de concesión.
Esta duración general será de dos años, salvo otros plazos regulados expresamente en esta Ordenanza.
Salvo disposición específica en contra, una vez agotada la vigencia de la licencia, los titulares podrán instar prórrogas por el mismo espacio de tiempo, mediante la justificación de no haber variado las circunstancias de la primera concesión.
Art. 44.- Instalaciones publicitarias luminosas.
Las instalaciones publicitarias que estén dotadas de iluminación deberán cumplir con la reglamentación en materia de instalaciones eléctricas.
Art. 45.- Caducidad de las licencias.
  1. Las licencias caducarán cuando:
    • a) Se cumpla el plazo para el que fueron concedidas y no haya sido renovada.
    • b) Cuando, sin haberse agotado dicho plazo, hayan variado sustancialmente las circunstancias del emplazamiento autorizado previamente incurriendo en supuestos no permitidos en la presente Ordenanza.
    • c) Se compruebe, en su caso, que la instalación realizada no se corresponde con el proyecto presentado.
    • d) En los supuestos de variación de la clasificación del suelo.
      - En el supuesto d) anterior se requerirá informe previo de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  2. Una vez caducada la licencia por cualquiera de las dos causas anteriores, su titular vendrá obligado a desmontar la instalación en el plazo máximo de quince días.
Art. 46.- Transmisibilidad de licencias.
  1. Las licencias para instalación y actividades publicitarias se considerarán transmisibles, bastando para ello la simple comunicación por escrito a la Administración municipal.
  2. El hecho de la transmisión de la titularidad de una licencia no alterará el plazo de vigencia de la misma.

CAPITULO II: RÉGIMEN SANCIONADOR

Art. 47.- Infracciones leves.
Constituyen infracciones administrativas leves y serán sancionadas con multa de entre 50 y 250 euros:
  • a) Incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de conservación y mantenimiento.
  • b) Incumplimiento de las órdenes municipales sobre corrección de deficiencias advertidas en la instalación o ejercicio de la actividad.
  • c) La falta de elementos identificativos en las carteleras que exige el artículo 37.8.
  • d) En la modalidad del reparto domiciliario, la ausencia o insuficiencia de la identificación de la empresa distribuidora, así como la realización de dicho reparto cuando exista manifestación en contra de la correspondiente comunidad de propietarios.
  • e) Colocación de los siguientes soportes sin licencia o con incumplimiento de las condiciones de ésta: carteles y adhesivos (II), rótulos (III), placas o escudos (V), objetos o banderolas (VI), banderas y pancartas (VII), la ausencia de licencia en la publicidad de vehículos (IX) y publicidad mediante proyecciones fijas o animadas (X y XI).
  • f) La no paralización de las obras tras la recepción del correspondiente requerimiento.
  • g) Realizar publicidad mediante grafitis, pintadas, escritos, inscripciones o grafismos sobre cualquier elemento de la vía pública. Por esta infracción se impondrá la sanción en su grado máximo, con multa de entre 161 y 250 euros.
  • h) El incumplimiento de la obligación de mantener limpias las vías púbicas en el caso de reparto de propaganda impresa establecido en el art. 31.
Art. 48.- Infracciones graves.
Constituyen infracciones administrativas graves y serán sancionadas con multa de 251 a 500 euros:
  • a) La ausencia de licencia o el incumplimiento de las condiciones de ésta en la colocación de carteleras (I), grandes rótulos luminosos (IV) y en la realización de publicidad sonora.
  • b) Realizar publicidad mediante grafitis, pintadas, escritos, inscripciones o grafismos sobre cualquier elemento de la vía pública, cuando la acción se haya realizado con materiales que, por su duración o su interacción química con las superficies, requieran para su limpieza procesos que produzcan el deterioro de éstas.
  • c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
Art. 49.- Responsables.
  1. Serán responsables directos de las infracciones las empresas publicitarias o las personas físicas que hubiesen dispuesto la realización de la actividad publicitaria
  2. Subsidiariamente el propietario del terreno, inmueble o actividad donde se ubique el soporte identificativo o publicitario.
Art. 50.- Graduación de las sanciones.
  1. Dentro de los límites marcados en los artículos 45 y 46, la sanción habrá de ser proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción.
  2. Con objeto de impedir la obtención por el infractor de un beneficio derivado de la comisión de la infracción, la Administración, al graduar la correspondiente sanción, tendrá en cuenta la cuantificación de dicho beneficio.
Art. 51.- Plazo para la retirada y ejecución subsidiaria.
Salvo lo dispuesto en el artículo 43.2, las órdenes de adecuado mantenimiento, desmantelamiento o retirada de carteleras, grandes rótulos luminosos, rótulos, adhesivos y otras instalaciones similares tendrán que ser cumplidas, tras requerimiento formal efectuado al efecto, en el plazo máximo de quince días. En caso de incumplimiento se procederá, sin necesidad de apercibimiento en tal sentido, a su retirada por personal municipal o contratado a costa de las empresas infractoras.
La orden de retirada, cuando la instalación carezca de licencia, será independiente de la orden de legalización, de forma que será inmediatamente efectiva mientras no sea legalizada la misma.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. - Las instalaciones publicitarias que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza carezcan de la oportuna licencia, sin que para ella se prevean plazos especiales de acuerdo con las disposiciones transitorias 2. y 3., deberán ser legalizadas o, en su caso, retiradas a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
Segunda. - Para las instalaciones publicitarias situadas en edificios catalogados y sus entornos, o en las situaciones ubicadas en la zona delimitadas en el anexo 2, los plazos de adaptación o retirada serán:
SOPORTEPLAZO
I. Carteleras6 meses
II. Pasquines y adhesivos6 meses
III. Rótulos2 años
IV. Grandes rótulos luminosos6 meses
V. Elementos integrados en la arquitectura2 años
VI. Escudos, logotipos y placas2 años
Objetos corpóreos6 meses
Banderas y lonas6 meses
Tercera. - En el resto de los emplazamientos, los plazos de adaptación o retirada serán:
SOPORTEPLAZO
I.1 año
II.1 año
III.4 años
IV.1 año
V.4 años
VI.años
VII.1 año
VIII.1 año
Cuarta. - Todo ello sin perjuicio de que, tratándose de carteleras publicitarias (soporte I), grandes rótulos luminosos (IV) y pasquines y adhesivos (II), el concurso administrativo que regule su ubicación y admisibilidad en el dominio público local se encuentre finalizado con anterioridad y fije otro plazo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. - Todas las empresas de publicidad y personas físicas o jurídicas, incluidas las dedicadas a distribución de publicidad, que mantengan instalaciones publicitarias o realicen actividades del mismo tipo en el término municipal de Zaragoza. vendrán obligadas a presentar relación de las mismas en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
Segunda. - En el mismo plazo se constituirá el Registro de comunidades de propietarios y de empresas de distribución de publicidad a que se refiere el artículo 32.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a los tres meses de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el BOP.

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